CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Marzo del 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001339
ASUNTO: RP11-P-2008-001339
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la solicitud realizada por el Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la declaración del imputado, lo expuesto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, y habiéndose hecho un análisis de las actas que integran el presente asunto; considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, como es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; ya que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos como autor del delito señalado, lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 20 de marzo del año 2008, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Regional N° 07. Destacamento N° 78. Tercera Compañía. Quinto Pelotón. Comando Bohordal; suscrita por los funcionarios Wilmer Caraballo y Miguel Lárez; donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. En la referida acta, los funcionarios dejan constancia de su actuación policial realizada en tal oportunidad, y exponen: Que encontrándose de servicio de pista, en el punto de control fijo de Bohordal. Municipio Cajigal del Estado Sucre; avistaron un vehículo que se desplazaba en sentido Yaguaraparo- Carúpano, y procedieron a efectuar la revisión del mismo. Que igualmente se le efectuó revisión corporal al conductor de dicho vehículo; quien extrajo de un koala negro que portaba, un arma de fuego, tipo revolver. Calibre 38, con serial N° C13040. Marca PUCARA, fabricación Argentina; a quien se le solicitó el Porte de Armas respectivo, careciendo del mismo. Del Acta de Retención Preventiva, que riela al folio seis (06) del asunto; emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Regional N° 07. Destacamento N° 78. Tercera Compañía. Quinto Pelotón. Comando Bohordal. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Marzo del año 2008; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria. De la Planilla de Resguardo de Evidencias N° 050-08, de fecha 21 de Marzo del año 2008; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria. De la Experticia de Mecánica y Diseño N° 001, de fecha 21 de Marzo del año 2008; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria. De la Experticia de Reconocimiento Legal N° 016, de fecha 21 de Marzo del año 2008; emanada del cuerpo de Investigaciones antes mencionado, que riela al folio 14 del asunto. Del Memorandum N° 9700-184-034, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria; donde se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales. No obstante, considera, quien decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud de considerar que la posible pena aplicable no excede en su límite máximo de tres (03) años; aunado al hecho de que el imputado tiene buena conducta predelictual; razón por la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara la Flagrancia, y la instrucción del presente asunto por la Vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Remigio Longar Torrealba Campos, venezolano, de 49 años de edad, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 6.094.763, fecha de nacimiento 01-10-1958, de profesión u oficio Funcionario, hijo de Damaso Longa y Augusta Torrealba, domiciliado en: Guatire, Estado Miranda. Urbanización la Rosa, Conjunto Residencial la Explanada, Edificio A-1, Piso 1, Apartamento A-22; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de libertad y remítase junto con oficio al Ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura del acta. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá R.
La Secretaria
Abg. Migdalia Salazar M.
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