CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001923
ASUNTO: RP11-P-2007-001923
Visto el escrito suscrito por la abogada Sandra Kassis, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RONALD JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.787.004; mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Revise y Sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su Defendido, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la consagrada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones; arguyendo la Defensor Público, quebrantamiento al debido proceso; en virtud de que han transcurrido seis meses, desde que su defendido fue privado de libertad, y hasta la fecha no se ha realizado la Audiencia Preliminar en el presente asunto; violándose los lapsos previstos en el sistema procesal penal; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 numerales 5 y 6 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos. Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 8, 9, 243 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264.- “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al imputado RONALD JOSE VELASQUEZ, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 14 de agosto del año 2007, este Tribunal Primero de Control, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha: 28-06-2007, en contra del referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autor o partícipe del delito de Secuestro, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para el cual se establece una importante sanción corporal, que oscila entre los veinte (20) y treinta (30) años de prisión. Ante un delito de tal magnitud, surge por Ley la posibilidad de imponer por vía de excepción, a los principios de Afirmación de Libertad y Juzgamiento en Libertad, la medida de Coerción Privativa de Libertad; ello se desprende del contenido de los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; pues aún existe presunción de peligro de fuga, en atención a los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo; por cuanto la posible pena es de treinta años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, ya que se causó un perjuicio de gran magnitud a un adolescente; puesto que al configurarse el delito de secuestro, se atentó contra su libertad y desarrollo integral. Además, se estima, la existencia aún de peligro de obstaculización, en virtud de que es factible, que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de las victimas, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, al revisar el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal, que es de seis meses y veintisiete días; tenemos que aún no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puede mantenerse esta para el imputado; por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal; la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad del delito imputado, lo que hace necesario el mantenimiento de la misma; a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que ciertamente la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se ha diferido en diversas oportunidades. Sin embargo, ello ha sido a solicitud de la defensa, en virtud de que no existe resultas del Recurso de Apelación, ejercido por esta, a favor del imputado Ronald José Velásquez, el cual versa sobre Nulidades; lo cual justifica el hecho de que se hayan suscitado tales diferimientos; siendo fijada la nueva oportunidad de Audiencia, dentro de los lapsos legales previstos. Todo lo cual hizo este Juzgado del conocimiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; mediante oficio N° RJ11OFO2008001201, de fecha 01-02-2008, y se evidencia de la revisión del asunto. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensa; esta Juzgadora considera, que no han variado en el presente asunto, las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad; considerando improcedente la Sustitución de la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre el imputado RONALD JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.787.004, Acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la Sustitución de medida solicitada por la Defensora Pública Abogada Sandra Kassis; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
El Juez Primero de Control.
Abg. Carmen Alcalá
El Secretario.
Abg. Josanders Mejías.
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