CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de marzo 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001216
ASUNTO: RP11-P-2008-001216



Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Ciro Emiliano Salazar Guerra, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad. Donde la Defensa solicita la Libertad Sin Restricciones a favor de su defendido, o le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, como es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Ciro Emiliano Salazar Guerra, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 08-03-2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04, que riela al folio 3 del presente asunto, donde el funcionario José Zurita, deja constancia de su actuación policial, realizada en tal oportunidad, y señala, que siendo las 2:00 de la tarde, del día 08-03-2008, se encontraba en compañía de otros funcionarios policiales, y dos ciudadanos de nombre Magdiel Antonio Silva y Manuel Palma; quienes sirvieron como testigos, en el procedimiento de allanamiento Nº RP11-P-2008-1171, de fecha 06-03-2008, emanado del Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal; a realizarse en una casa confeccionada en bloque frisado, pintado de color azul claro, con rejas de color blanco, casa sin numero del caserío Yoco, parroquia Guiria del Municipio Valdez; donde reside la ciudadana Omeidis Maria Guerra. Siendo el caso, que observaron que un ciudadano se encontraba en la puerta de la vivienda, y al notar la presencia policial, se introdujo dentro de la misma en veloz carrera; procediendo a entrar la comisión, e informarle el motivo de su presencia; manifestando el referido ciudadano ser el propietario de dicha residencia. Que luego procedieron a la revisión del inmueble, encontrando debajo de una cama de concreto, ocho (8) pedazos de papel sintético ( cinco (5) de color azul, uno (1) de color verde, uno (1) de color negro con amarillo y uno (1) de color negro con azul ) Que igualmente encontraron un bolso de color rojo, con el logotipo del hombre araña, y contenía en su interior dos cajas de fósforos, una de color amarillo, que contenía en su interior nueve envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color amarillo, presuntamente de la droga denominada crack; y la otra de color roja marca caballo, contentiva e su interior de once (11) envoltorios, de papel sintético, especificados de la manera siguiente: nueve (9) de color amarillo, uno (1) de color verde, uno (1) de color blanco, contentivos en su interior, de un polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaína, y dentro de dicho bolso había además, varias monedas de diversas denominaciones; quedando identificado el ciudadano antes mencionado como Ciro Emiliano Salazar Guerra. Del Acta de Visita Domiciliaria, que riela a los folios 6, 7 y 8 del asunto. De la Orden de allanamiento, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 06.03-2008. Del Acta de Aseguramiento, de fecha 08 de marzo, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04, que riela al folio 10 del asunto. De las Actas de entrevistas rendida por los ciudadanos Magdiel Antonio Silva Ortega y Gregol Manuel Palma Tovar, que riela a los folios 11 y 12 del asunto. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 08-03-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Guiria. De la Planilla de Decomiso de drogas Nº H-714.496. De la Planilla N° 046, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Guiria, donde se describe la evidencia; que riela al folio 20 del asunto. Ahora bien, el Tribunal considera, que existe presunción razonable de peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; ya que la misma es superior a tres años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado; ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad. Así mismo, es probable que el imputado puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los articulo 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Ciro Emiliano Salazar Guerra, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.937.307, nacido en fecha 08-08-1966, de 41 años de edad, de profesión u oficio albañil (oficio anterior), hijo de José Ramón Salazar y Enemercia Cabrera y domiciliado en el Caserío Yoco, municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 3, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados en el presente procedimiento, señalados en el acta de reconocimiento N° 011 de fecha 08 de marzo 2008, que riela al folio 22 del presente asunto; éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el comiso de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público a que los entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas para su custodia, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitiva firme; debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada, por ante este Tribunal, de dichas diligencias una vez realizadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Alcalá

El Secretario
Abg. Maria Vásquez