REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000249
ASUNTO : RP01-D-2006-000249
Vista la solicitud de Cómputo, realizada en audiencia celebrada en fecha 20 de febrero de 2008, por la Abg. Mildred Guerra, en su condición de Defensora Pública del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxvenezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxx, de xxxaños de edad, nacido en fecha xxxxxxxxx, hijo de xxxxxxxxxxx, residenciado en el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; Este Tribunal de Ejecución pasa a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley; en los términos siguientes:
Primero: En fecha 20 de febrero de 2008, se celebró audiencia para que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, acreditara el cumplimiento de la sanción de reglas de conducta impuesta, fecha para la cual, la defensa solicitó modificación del contenido de la sanción y la realización de cómputo, una vez consignadas las constancias respectivas; a tal solicitud, este tribunal acordó con lugar lo requerido y toda vez, que las constancias que acreditan el cumplimiento de la sanción han sido recibidas en este Tribunal en fecha 04-03-08, lo ajustado y pertinente es realizar el cómputo respectivo.
Segundo: Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, fue sancionado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de marzo de 2007, a cumplir la medida contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas a la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el laso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
Tercero: Que el sancionado xxxxxxxxxxxxxxx, estuvo detenido desde el día 04-10-06, hasta el día 5-10-06, por lo que estuvo detenido UN DÍA, faltándole por cumplir ONCE MESES y VEINTINUEVE DÍAS DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTA. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido el adolescente preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
Cuarto: De la revisión a la causa observa quien suscribe, que riela a los folios 161 y 162 de la presente causa, constancias de las cuales se desprende que el sancionado de autos, realizó actividad laboral desde el 02-02-2006 hasta el 05-03-07, en la empresa Transporte de Pescado Cruz del Mar, y desde el día 13-08-07, hasta el día 14-12-07, en la Asociación Cooperativa “Mi libertador 154” R.L; Ahora bien, de dichas constancias se desprende que el sancionado de autos está laborando desde el 02 de febrero del año 2006; no obstante, su sanción le fue impuesta en fecha 14 de marzo del 2007, por lo que a los fines de computar el lapso cumplido se tomará en cuenta la fecha de imposición de la sanción; es decir, que el sancionado de autos, lleva cumplido, hasta la presente fecha (06-03-08), un lapso de CUATRO (04) MESES y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir de la medida de Reglas de Conducta, el lapso de SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, la cual vencerá el día CINCO (05) de noviembre del 2008. Y Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de Derecho antes indicadas, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Defensora Pública Mildred Guerra Edgehill, en la presente causa, seguida al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxxxx, de xxxxaños de edad, nacido en fecha xxxxxxxxxxxhijo de xxxxxxxxxxxx, residenciado en el xxxxxxxxxxxxxxxxxx; determinándose del cómputo realizado que el sancionado de autos, lleva cumplido hasta la presente fecha (06-03-08), un lapso de CUATRO (04) MESES y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir de la medida de Reglas de Conducta, el lapso de SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, la cual vencerá el día CINCO (05) de noviembre del 2008. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley, Notifíquese al sancionado de autos, a la Defensa y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Ana Lucía Marval
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