REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000124
ASUNTO : RP01-D-2006-000124

Vista la solicitud de Cómputo, realizada por la Abg. Beatriz Plànez De La Cruz, en su condición de Defensora Pública del ciudadano xxxxxxxxxxxxx, venezolano, de xxxxxxxxaños de edad (adolescente para la fecha en que ocurrieron los hechos), nacido el 10-08-90, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxxx, de ocupación estudiante de segundo año de bachillerato, hijo de xxxxxxxxxx, domiciliado en la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxEste Tribunal de Ejecución, pasa a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley; en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 14 de noviembre del año 2006, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sancionó al ciudadano WILLIAN JOSÉ URRETA SALAZAR, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO; por la comisión del delito de Posesión de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: En fecha 06 de diciembre del año 2006, es realizada la Ejecución y Cómputo de la sanción; siendo impuesto el sancionado de ello, en fecha 21 de diciembre del 2006.
TERCERO: Que el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxx, estuvo detenido desde el día 07-05-2006, hasta el día 09-05-2006, por lo que estuvo detenido TRES (03) días, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
CUARTO: Que la medida de REGLAS DE CONDUCTA impuesta al adolescente de autos, consiste en la realización de cursos de su interés, que coadyuven a adquirir alguna destreza, a los fines de su superación personal.
QUINTO: De la revisión a la presente causa, observa quien suscribe, que riela al folio 89, constancia de estudios de fecha 20-11-06, expedida por el Liceo Bolivariano “Creación Arenas”, donde se deja constancia que el sancionado de autos cursa el segundo año de educación básica, por lo que este Tribunal tomó en cuenta para el inicio del cumplimiento de la medida impuesta, la fecha antes indicada. Así mismo, cursa al folio 98 de la presente causa, constancia de notas correspondiente al sancionado de autos, durante el año escolar 2005-2006. Igualmente riela al folio 108, constancia de estudios constancia de estudios de fecha 26-07-07, expedida por el Liceo Bolivariano “Creación Arenas”, donde se deja constancia que el sancionado Williams José Urreta Salazar, cursa el segundo año de educación bolivariana; por lo que se puede determinar, que el sancionado de autos, hasta el día de hoy (31-03-08), lleva cumplido el lapso de UN (01) AÑO y SIETE (07) DÍAS. es decir, que el sancionado de autos, ha cumplido satisfactoriamente con la sanción impuesta, realizando actividades para su crecimiento y desarrollo integral y toda vez que la finalidad de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los sancionados y en el presente caso, se observa que se ha logrado la finalidad de la medida, aunado al hecho que ha transcurrido el lapso para el cual fue sancionado, considera esta Juzgadora que lo procedente es hacer Cesar el cumplimiento de la medida, y Así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: declara realizado el cómputo solicitado por la defensora pública Abg. Beatriz Plánez, en la presente causa seguida al ciudadano xxxxxxxxxxxxvenezolano, de xxxxxxaños de edad (adolescente para la fecha en que ocurrieron los hechos), nacido el xxxxxxxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxxxxx, de ocupación estudiante de segundo año de bachillerato, hijo de xxxxxxxxxxdomiciliado en la xxxxxxxxxxxxxx determinándose del Cómputo realizado, que el sancionado de autos, hasta el día de hoy (31-03-08), lleva cumplido el lapso de UN (01) AÑO y SIETE (07) DÍAS. Cómputo que se realiza, con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. SEGUNDO: EL CESE DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Con fundamento en el literal “H” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la Defensa y al sancionado de autos. Cúmplase.
La Juez de Ejecución

Abg. Zulay Villarroel de Martínez


La Secretaria,

Abg. Ana Lucía Marval