REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000123
ASUNTO : RP01-D-2006-000123
Vista la solicitud de Cómputo, realizada en fecha 26 del presente mes y año, por la Abg. Beatriz Plànez De La Cruz, en su condición de Defensora Pública del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxx, de xxxxxxxxxaños de edad (adolescente para la fecha en que ocurrieron los hechos), nacido en fecha xxxxxxxxxx, sin oficio definido, hijo de xxxxxxxxxxxxy xxxxxxxxxxxxxxxx, residenciado en el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; Este Tribunal de Ejecución, pasa a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley; en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 31 de octubre del año 2006, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sancionó al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Luis Heraclio Barreto Filiberto.
SEGUNDO: En fecha 21 de noviembre del año 2006, es realizada la Ejecución y Cómputo de la sanción; siendo impuesto el sancionado de ello, en fecha 05 de diciembre del 2006.
TERCERO: Que el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, estuvo detenido desde el día 07-05-06 hasta el día 08-05-06, por lo que estuvo detenido DOS (02) días, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
CUARTO: Que la medida de REGLAS DE CONDUCTA impuesta al adolescente de autos, consiste en realizar cursos de superación personal.
QUINTO: De la revisión a la presente causa, observa quien suscribe, que riela a los folios 138, 146 y 151, constancia de estudios, recibo de pago expedido al sancionado de autos, por la empresa “ALNELMA Y ASOCIADOS, C.A.”, correspondiente al período del 05-02-07 al 11-02-07; e igualmente cursa al folio 151, constancia de trabajo, expedida en fecha 28-03-07, de la cual se desprende que dicho sancionado, se desempeña como obrero en la Empresa “ALNELMA Y ASOCIADOS, C.A.”, desde el día 07-02-07, según contrato no mayor de 90 días; Ahora bien, no consta de la presente causa el tiempo que el adolescente de autos permaneció inserto en el ámbito escolar, por lo que se puede determinar, que el sancionado de autos, hasta el día de hoy (31-03-08), lleva cumplido de la sanción, el lapso de TRES (03) MESES y CUATRO (04) DÍAS, y le falta por cumplir de la sanción impuesta, el lapso de DOS (02) MESES y VEINTISÈIS (26) DÌAS, que vencerían en fecha 26 de junio de 2008, salvo que el sancionado acredite, antes de dicha fecha el cumplimiento total de la sanción. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de Derecho antes indicadas, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara realizado el cómputo solicitado por la defensora pública Abg. Beatriz Plánez, en la presente causa seguida al ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxx, de xxxxxxxxaños de edad (adolescente para la fecha en que ocurrieron los hechos), nacido en fecha xxxxxxxxx, sin oficio definido, hijo de xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxresidenciado en el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; determinándose del Cómputo realizado, que el sancionado de autos, hasta el día de hoy, 31-03-08, lleva cumplido el lapso de TRES (03) MESES y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir de la sanción impuesta, el lapso de DOS (02) MESES y VEINTISÈIS (26) DÌAS, que vencerían en fecha 26 de junio de 2008, salvo que el sancionado acredite, antes de dicha fecha el cumplimiento total de la sanción. Cómputo que se realiza, con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Notifíquese de la presente decisión a la Defensa, a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y al sancionado de autos. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Ana Lucía Marval
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