REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000099
ASUNTO : RP01-D-2006-000099
Visto el escrito, suscrito por la Defensora Pública, Abg. Beatriz Plánez De La Cruz, mediante el cual solicita la práctica de cómputo actualizado en la presente causa seguida al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- xxxxxxxxx, de xxxxxxxxxaños de edad, sin oficio definido, nacido en Cariaco en fecha xxxxxxxxxx, hijo de xxxxxxxxxy xxxxxxxxxxx, residenciado en el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; Este Tribunal de Ejecución, pasa a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO: En fecha 17 de mayo del año 2006, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sancionó al ciudadano xxxxxxxxxxxL, a la medida de Privación de Libertad contenida en el artículo 620 literal “F”, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Carmen del Valle Garete Marcano.
SEGUNDO: En fecha 06 de junio del año 2006, es realizada la Ejecución y Cómputo de la sanción; siendo impuesto el sancionado de ello, en fecha 08 de mayo del 2006.
TERCERO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, estuvo detenido desde el día 19-04-06, hasta el día 13-12-06, fecha en la cual se le sustituyó la medida de privación de libertad por la medida de libertad asistida, estando detenido en total, el lapso de SIETE (07) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
CUARTO: En fecha 13-12-06, el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, procedió a revisar la medida de Privación de Libertad, sustituyendo dicha medida, por la medida de Libertad Asistida, contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistente en reinsertarse en el sistema educativo, así como recibir orientaciones psicológicas por ante el Equipo Multidisciplinario del Centro Socio Educativo, una vez por mes. Dicha medida fue impuesta por el lapso de DOS (02) años.
QUINTO: De la revisión a la causa, observa quien suscribe, que desde el 13-12-06, fecha en que el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, procedió a sustituir la medida de Privación de Libertad,, por la medida de Libertad Asistida, hasta la presente fecha, han sido consignadas por parte de la Directora del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” de la ciudad de Carúpano y por parte de la defensa, constancias, de las cuales se desprende que el sancionado de autos, acude a las entrevistas de Libertad Asistida, lo cual puede evidenciarse a los folios 207 al 209, 222 al 224, 227, 228 y 229; es decir, que el sancionado de autos, lleva cumplido, hasta la presente fecha (31-03-08), de la medida de libertad asistida, el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DÌAS, faltándole por cumplir de la sanción, el lapso de OCHO (08) MESES y DOCE (12) DÍAS, que vencerían en fecha 13-12-2008. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de Derecho antes indicadas, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Defensora Pública Abg. Beatriz Plánez De La Cruz, en la presente causa, seguida al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- xxxxxxxxxxxx, de xxxxxxxxxxaños de edad, sin oficio definido, nacido en Cariaco en fecha xxxxxxxxxxx, hijo de xxxxxxxxxxxy xxxxxxxxxxx, residenciado en el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; determinándose del Cómputo realizado, que el sancionado de autos, lleva cumplido, hasta la presente fecha (31-03-08), de la medida de libertad asistida, el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DÌAS, faltándole por cumplir de la sanción, el lapso de OCHO (08) MESES y DOCE (12) DÍAS, que vencerían en fecha 13-12-2008. Cómputo que se realiza, con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Notifíquese al sancionado de autos, a la Defensa y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Ana Lucía Marval
|