REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000247
ASUNTO : RP01-D-2005-000247
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 18-12-07, por el Tribunal de Juicio Accidental de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciona al adolescente xxxxxxxxxx, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha xxxxxxxxx, de xxxxxxaños de edad, soltero, vendedor de pescado, hijo de xxxxxxxy xxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxy residenciado en xxxxxxxxxxxxxxxxx; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 620 literal “B” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, por su participación en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre, con sede en Cumaná, procede a ejecutar la mencionada sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el sancionado xxxxxxxxxxxxxx, fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO.
SEGUNDO: Que el sancionado xxxxxxxxxx, estuvo detenido desde el día, hasta el día 15-11-05; es decir, estuvo detenido dos (02) días, faltándole por cumplir de la sanción ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
TERCERO: Que será impuesto de la sanción y la misma comenzará a computarse, a partir de la consignación de la constancia que compruebe que éste ha iniciado el cumplimiento de la medida, fecha para la cual se realizará el cómputo correspondiente.
CUARTO: Se acuerda fijar el día 11-04-08, a las 9:30 AM, a fin que al sancionado le sea explicado el alcance y contenido de las medidas y conminado a acreditar el cumplimiento de la misma. Así mismo se observa, que por cuanto en la dispositiva del fallo no se indicó el contenido de la sanción, a la misma se le dará contenido y le será explicada al sancionado, una vez se celebre la imposición del ejecútese y cómputo de la sanción, la cual se efectuará en la fecha señalada.
QUINTO: Se ordena la práctica de informe social en el hogar del sancionado, incluyendo entrevista a éste, para lo cual se ordena librar oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Queda así ejecutada la sentencia de fecha 18-12-07, dictada por el Tribunal de Juicio Accidental de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada en los términos señalados, la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Accidental de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sancionó al adolescente xxxxxxxxxxx, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha xxxxxxxxxx, de xxxxxxxaños de edad, soltero, vendedor de pescado, hijo de Frank Salazar y Angélica Vásquez, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxy residenciado en xxxxxxxxxxxxxxxxdel xxxxxxxxxxx; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 620 literal “B” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, por su participación en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; determinándose del cómputo realizado que el sancionado de autos, estuvo detenido desde el día 14-11-05, hasta el día 15-11-05; es decir, estuvo detenido dos (02) días, faltándole por cumplir el lapso de ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que comenzarán a computarse a partir de la consignación de las constancias que acrediten el cumplimiento de la sanción. La presente decisión se realiza, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese Boletas de Notificación a la defensa y a la fiscal sexta del Ministerio Público y boletas de Citación al sancionado de autos, para el día 11-04-08 a las 9:30 a.m., con la finalidad de imponer al sancionado de autos, del ejecútese y cómputo de la sanción. Remítase la presente causa al archivo central a los fines de su guarda y custodia. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,

Abg. Ana Lucía Marval.