REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000186
ASUNTO : RP01-D-2005-000186
Revisada la presente causa seguida al ciudadano xxxxxxxx, venezolano, de xxxxxxaños de edad (adolescente para la fecha de los hechos objeto de la presente causa); fecha de nacimiento xxxxxxxxx; titular de la cedula de identidad N° xxxxxxxxx, hijo de xxxxxxxxxxxxxxy xxxxxxxxxxx; de oficio: obrero de Avecaisa; residenciado en xxxxxxxxxxxxxx, incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de OSWALDO JOSÉ RODRIGUEZ; Este Tribunal de Ejecución, pasa a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley; en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 24 de octubre del año 2006, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sancionó al ciudadano xxxxxxxxxxx, a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de OSWALDO JOSÉ RODRIGUEZ.
SEGUNDO: En fecha 20 de noviembre del año 2006, es realizada la Ejecución y Cómputo de la sanción; siendo impuesto el sancionado de ello, en fecha 10 de enero del año 2007.
TERCERO: Que el sancionado xxxxxxxxxxx, estuvo detenido desde el día 24-08-2005, hasta el día 31-08-05; es decir, estuvo detenido siete (7) días, faltándole por cumplir de la sanción UN (1) AÑO) ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DIAS. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
CUARTO: Que las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescente de autos, consistieron inicialmente en realizar cursos en área de su interés y recibir orientación psicológica; siendo modificado el contenido de la medida de reglas de conducta en fecha 03 de diciembre de 2007; quedando obligado el sancionado a realizar una actividad laboral, así como estudiar.
QUINTO: De la revisión a la presente causa, observa quien suscribe, que riela al folio 222 de la presente causa, constancia de la cual se desprende que el sancionado de autos, está inserto en la Misión Ribas, ubicado en la U.E MR “Río Caribe”, en un horario de lunes a viernes, de 6:00 a 9:00 PM; Ahora bien, de dicha constancia no se desprende la fecha de inicio y de culminación del sancionado en la referida institución, lo cual imposibilita tomarlo en cuanta a los fines del cómputo. Así mismo se puede observar de la revisión a la presente causa que el sancionado de autos, no ha acreditado el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida que le fuera impuesta; es decir, que el sancionado de autos, hasta la presente fecha (31-03-08), no ha acreditado correctamente el cumplimiento de la sanción, ya que si bien es cierto ha presentado constancias, las mismas no pueden ser consideradas a los efectos del cómputo, por carecer de datos necesarios; faltándole por cumplir la totalidad de la sanción, es decir, el lapso de DOS (02) AÑOS, salvo que el sancionado presente las constancias respectivas que acrediten el cumplimiento de la sanción, fecha para la cual se realizará nuevo cómputo. Se acuerda fijar el día 14-05-08, a las 11:30 AM, a los fines que el sancionado acredite el cumplimiento de la sanción. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de Derecho antes indicadas, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara realizado el cómputo en la presente causa seguida al ciudadano xxxxxxxxxxxx, venezolano, de xxxxaños de edad (adolescente para la fecha de los hechos objeto de la presente causa); fecha de nacimiento 30-03-1988; titular de la cedula de identidad N° xxxxxxxx, hijo de xxxxxxxxxy xxxxxxxxxx; de oficio: obrero de Avecaisa; residenciado en xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; determinándose del Cómputo realizado, que el sancionado de autos, hasta la presente fecha (31-03-08), no ha acreditado correctamente el cumplimiento de la sanción, ya que si bien es cierto ha presentado constancias, las mismas no pueden ser consideradas a los efectos del cómputo, por carecer de datos necesarios; faltándole por cumplir la totalidad de la sanción, es decir, el lapso de DOS (02) AÑOS, salvo que el sancionado presente las constancias respectivas que acrediten el cumplimiento de la sanción, fecha para la cual se realizará nuevo cómputo. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley, Se acuerda fijar el día 14-05-08, a las 11:30 AM, a los fines que el sancionado acredite el cumplimiento de la sanción. Notifíquese de la presente decisión a la Defensa y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Cítese al sancionado de autos. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Ana Lucía Marval
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