REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000071
ASUNTO : RP01-D-2007-000071

Vistas las solicitudes realizadas por la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, en el sentido que le practique cómputo, evaluación psiquiátrica, y así mismo se libre oficio a la Dirección del Centro Socio-Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, a los fines que remita a este Juzgado Plan Individual de su representado, ciudadano xxxxxxxxx, venezolano, titular de la Cédula de Identidad xxxxxxxxxx, de xxaños de edad, natural de Cumaná, nacido el xxxxxx, de oficio indefinido, soltero, hijo de xxxxxxxxxy xxxxxxxxx, residenciado en xxxxxxxxxxxxxxx; quien se encuentra recluido en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” de la ciudad de Carúpano; en virtud de haber quedado sancionado a cumplir la sanción contenida en el artículo 620 literal “F”, relativa a Privación de la Libertad, por el lapso dos (2) años y seis (6) meses, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves en Grado de Correspectividad, en perjuicio de Eleuterio de Jesús Patiño, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 eiusdem, ambos, de conformidad con lo establecido parágrafo segundo del artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos Eleuterio de Jesús Patiño y Mairin Gregorina Parejo; Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, pasa a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley; para lo cual se observa:
Primero: Que el ciudadano xxxxxxxxxx, fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso dos (2) años y seis (6) meses.
Segundo: Que el sancionado xxxxxxxxxxx, fue detenido desde el día 16-03-2007, hasta la presente fecha (28-03-08), por lo que tiene detenido UN (01) AÑO, Y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 16-09-09. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
Tercero: El sancionado xxxxxxxxxxxx, deberá cumplir la sanción a la que quedó sometido en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho Centro de Internamiento, el más cercano a la localidad de sus padres.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de Derecho antes indicadas, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara realizado el Cómputo en la presente causa seguida al ciudadano xxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxx, de xxxxaños de edad, natural de Cumaná, nacido el xxxxxxx, de oficio indefinido, soltero, hijo de Enrique José Vásquez y Laura Marbellys Maita, residenciado en xxxxxxxxxxxxxx; determinándose, del cómputo realizado que el sancionado de autos lleva detenido, hasta el día de hoy, 28-03-08, UN (01) AÑO, Y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 16-09-09. Cómputo que se realizó conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. La sanción impuesta la deberá cumplir el sancionado, hasta tanto este Tribunal no disponga lo contrario, en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho Centro de Internamiento, el más cercano a la localidad de sus padres. Con respecto a la solicitud realizada por la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, en el sentido que se le practique evaluación psiquiátrica a su representado, y así mismo se libre oficio a la Dirección del Centro Socio-Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, a los fines que remita a este Juzgado Plan Individual de dicho sancionado; este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, acuerda con lugar lo solicitado, y en consecuencia, ordena oficiar a la Dirección del Centro Socio-Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, a los fines que se le practique evaluación psiquiátrica al sancionado xxxxxxxxxxxxxxx, e igualmente remita a este Juzgado Plan Individual del mencionado sancionado. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,

Abg. Ivette Figueroa Baptista