REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000136
ASUNTO : RP01-D-2006-000136
Vista la solicitud de cómputo realizada por la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, en la presente causa seguida al ciudadano XXXXXXXXXX; quien se encuentra recluido en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” de la ciudad de Carúpano; en virtud de haber quedado sancionado a cumplir la sanción contenida en el artículo 620 literal “F”, relativa a Privación de la Libertad, por el lapso de Cinco (05) AÑOS, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JAVIER MARTÍNEZ ZAPATA (OCCISO); Este Tribunal de Ejecución pasa a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley; para lo cual se observa:
Primero: Que el ciudadano XXXXXXXX, fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de CINCO (05) AÑOS.
Segundo: Que el sancionado XXXXXXXX, fue detenido desde el desde el día 16-05-2006, hasta el día 31-05-06, fecha en que se evadió, detenido nuevamente en fecha 04-07-06, hasta la presente fecha (28-03-08), por lo que lleva detenido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 18-06-2011. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
Tercero: El sancionado XXXXXXXXX, deberá cumplir la sanción a la que quedó sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho Centro de Internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de Derecho antes indicadas, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara realizado el Cómputo en la presente causa seguida al ciudadano XXXXXXXX; determinándose, del cómputo realizado que el sancionado de autos lleva detenido, hasta el día de hoy, 28-03-08, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 18-06-2011. Cómputo que se realizó conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. La sanción impuesta la deberá cumplir el sancionado, hasta tanto este Tribunal no disponga lo contrario, en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho Centro de Internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Mary Cruz Salmerón
|