REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná


Cumaná, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004226
ASUNTO : RP01-S-2004-004226

AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2008, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra del adolescente XXXXXXXXX , es la misma calle de la fundación, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la EMPRESA ROTEICA; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; cuya sanción consistirá en la realización de uno o varios cursos de superación personal o realizar una actividad laboral, a los fines de regular su modo de vida; Este tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre, con sede en Cumaná, procede a ejecutar la mencionada sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el sancionado XXXXXXXXXXXXX, fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO.
SEGUNDO: Que el sancionado XXXXXXXXXX, estuvo detenido desde el día 14-06-04, hasta el día 15-06-04; detenido nuevamente en fecha 29-02-08, hasta el día 07-03-08; es decir, estuvo detenido NUEVE (09) días, faltándole por cumplir de la sanción ONCE (11) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
TERCERO: Que será impuesto de la sanción y la misma comenzará a computarse a partir de la consignación de la constancia que compruebe que éste ha iniciado el cumplimiento de la medida, fecha para la cual se realizará el cómputo correspondiente.
CUARTO: Se acuerda fijar el día 09-04-08, a las 3:00 PM, a fin que al sancionado le sea explicado el alcance y contenido de las medidas y conminado a acreditar el cumplimiento de la misma.
QUINTO: Se ordena la práctica de informe social en el hogar del sancionado, incluyendo entrevista a éste, para lo cual se ordena librar oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Queda así ejecutada la sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada en los términos señalados, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en contra del adolescente XXXXXXX , es la misma calle de la fundación, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la EMPRESA ROTEICA; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, cuya sanción consistirá en la realización de uno o varios cursos de superación personal o realizar una actividad laboral, a los fines de regular su modo de vida; determinándose del cómputo realizado que el sancionado XXXXXXXXXXX , estuvo detenido desde el día 14-06-04, hasta el día 15-06-04; detenido nuevamente en fecha 29-02-08, hasta el día 07-03-08; es decir, estuvo detenido NUEVE (09) días, faltándole por cumplir de la sanción ONCE (11) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, que comenzarán a computarse a partir de la consignación de las constancias que acrediten el cumplimiento de la sanción. La presente decisión se realiza de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese Boletas de Notificación a la defensa y a la fiscal sexta del Ministerio Público y boletas de Citación al sancionado de autos, para el día 09-04-08, a las 3:00 PM, con la finalidad de imponer al sancionado del ejecútese y cómputo de la sanción. Remítase la presente causa al archivo central a los fines de su guarda y custodia. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Ana Lucía Marval.