REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná


Cumaná, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000304
ASUNTO : RP01-D-2006-000304


AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2008, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra de la adolescente XXXXXXXXX ; por su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos en los artículos 5 y 6, literales 1°, 2°, 4° y 5°, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y los artículos 416 y 174 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ REMIGIO ALCOGER SÁNCHEZ; mediante la cual quedó sancionada a cumplir las medidas contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, cuya sanción deberá cumplirse de manera simultanea, y consiste, la primera, en no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, no comunicarse con la víctima ni sus familiares, realizar actividad que contribuya a su formación integral bien sea estudiar o realizar alguna actividad laboral y la segunda, en recibir orientaciones por ante el SAPINAES, ante el cual deberá presentarse cada quince (15) días, durante los primeros seis meses y una (1) vez al mes, los seis meses restantes; Este tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre, con sede en Cumaná, procede a ejecutar la mencionada sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que la sancionada XXXXXXXXXXX, fue sancionada a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, simultáneamente.
SEGUNDO: Que la sancionada XXXXXXXXXX, estuvo detenida desde el día 27-11-06, hasta el día 25-04-07, es decir, estuvo detenida, Cuatro (04) meses y Veintiocho (28) días, faltándole por cumplir de la sanción Siete (07) MESES y Dos (02) DÍAS. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
TERCERO: Que será impuesta de la sanción y la misma comenzará a computarse a partir de la consignación de las constancias que comprueben que la misma ha iniciado el cumplimiento de las medidas, fecha para la cual se realizará el cómputo correspondiente.
CUARTO: Se acuerda fijar el día 09-04-08, a las 10:00 AM, a fin que a la sancionada le sea explicado el alcance y contenido de las medidas y conminada a acreditar el cumplimiento de la misma
QUINTO: Se ordena la práctica de informe social en el hogar de la sancionada, incluyendo entrevista a la sancionada para lo cual se ordena librar oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y oficio a la Directora del SAPINAES, para que la adolescente de autos sea incluida en el Programa de Libertad Asistida llevado por ese organismo. Queda así ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada en los términos señalados, la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en contra de la adolescente XXXXXXXX ; por su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos en los artículos 5 y 6, literales 1°, 2°, 4° y 5°, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y los artículos 416 y 174 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ REMIGIO ALCOGER SÁNCHEZ; mediante la cual quedó sancionada a cumplir las medidas contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, cuya sanción deberá cumplirse de manera simultanea, y consistirá, la primera, en no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, no comunicarse con la víctima ni sus familiares, realizar actividad que contribuya a su formación integral bien sea estudiar o realizar alguna actividad laboral y la segunda, en recibir orientaciones por ante el SAPINAES, ante el cual deberá presentarse cada quince (15) días, durante los primeros seis meses y una vez al mes, los seis meses restantes; determinándose del cómputo realizado que la sancionada XXXXXXXXX, estuvo detenida desde el día 27-11-06, hasta el día 25-04-07, es decir, estuvo detenida, Cuatro (04) meses y Veintiocho (28) días, faltándole por cumplir de la sanción Siete (07) MESES y Dos (02) DÍAS, que comenzarán a computarse a partir de la consignación de las constancias que acrediten el cumplimiento de la sanción. La presente decisión se realiza de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese Boletas de Notificación a la Defensa y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y boleta de Citación a la sancionada para el día 09-04-08, a las 10:00 AM, con la finalidad de imponer a la sancionada del ejecútese y cómputo de la sanción. Remítase la presente causa al archivo central a los fines de su guarda y custodia. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez

La Secretaria,

Abg. Ana Lucía Marval.