REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000192
ASUNTO : RP01-D-2006-000192
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2008, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra de la adolescente XXXXXXXXXX; mediante la cual quedó sancionada a cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 620, literal “C”, en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su participación en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS VALLEJO; cuya sanción consistirá en prestar servicios comunitarios en el Asilo de Ancianos de Cumaná (San Vicente de Paúl); Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre, con sede en Cumaná, procede a ejecutar la mencionada sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que la ciudadana XXXXXXXX, fue sancionada a cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES.
SEGUNDO: Que la ciudadana XXXXXXXXX, nunca estuvo detenida en la presente causa, por lo que le faltaría por cumplir la totalidad de la sanción, es decir, el lapso de SEIS (06) MESES.
TERCERO: Que será impuesta de la sanción y la misma comenzará a computarse, a partir de la consignación de la constancia que compruebe que ésta ha iniciado el cumplimiento de la medida, fecha para la cual se realizará el cómputo correspondiente.
CUARTO: Se acuerda fijar el día 09-04-08, a las 11:00 A.M., a fin que a la sancionada le sea explicado el alcance y contenido de la medida y conminada a acreditar el cumplimiento de la misma.
QUINTO: Se ordena la práctica de informe social en el hogar de la sancionada, incluyendo entrevista con ésta, para lo cual se ordena librar oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Queda así ejecutada la sentencia de fecha 03 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes señalado, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada en los términos señalados, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes en contra de la ciudadana XXXXXXXXXX; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS VALLEJO; mediante la cual quedó sancionada a cumplir la medida contenida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, cuya sanción consistirá en prestar servicios comunitarios en el Asilo de Ancianos de Cumaná (San Vicente de Paúl); determinándose del cómputo realizado que la ciudadana XXXXXXXXXXX, nunca estuvo detenida en la presente causa, por lo que le faltaría por cumplir la totalidad de la sanción, es decir, el lapso de SEIS (06) MESES, que comenzarán a computarse a partir de la consignación de las constancias que acrediten el cumplimiento de la sanción. La presente decisión se realiza, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrense Boletas de Notificación a la representante Fiscal Sexta del Ministerio Público y a la Defensora Pública y boleta de Citación a la sancionada de autos, para el día 09-04-08, a las 11:00 A.M., con la finalidad de imponer a la sancionada del ejecútese y cómputo de la sanción. Remítase la presente causa al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Líbrese oficio. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Ana Lucía Marval.
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