REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000029
ASUNTO : RP01-D-2008-000029
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 29 de febrero del año 2008, en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, venezolano, soltero, de xxaños de edad, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxx, nacido en fecha xxxxxxx, de profesión indefinida, hijo de xxxxxxxxy xxxxxxxxxx, domiciliado xxxxxxxxxx; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley, y artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3° y 8° del artículo 6 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ARANGUREN MEDINA; Este tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre, con sede en Cumaná, procede a ejecutar la mencionada sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Primero: Que el Adolescente xxxxxxxxxxxx, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
Segundo: Que el Adolescente JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA, ha estado detenido desde el día 15-01-2008, hasta la presente fecha (18-03-08), por lo que lleva detenido DOS (02) MESES y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 05-05-2011. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido el adolescente preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, deberá cumplir la sanción a la que quedó sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho Centro de Internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres, toda vez que el Centro existente en la ciudad de Cumaná no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, a la que han quedado sometidos los adolescentes de autos.
Cuarto: A tenor de lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el control de la ejecución lo tiene la autoridad del lugar donde tenga la Sede la entidad donde se cumplan las medidas; Ahora bien, por cuanto el Centro donde el adolescente sancionado cumplirá su sanción está ubicado en la ciudad de Carúpano, a los fines del Control y Vigilancia de la sanción a cumplir, se ordena que sea remitida en su debida oportunidad, copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
Quinto: Una vez ingresado el sancionado al centro donde cumplirán la sanción, se ordena la elaboración del Plan Individual al Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, con la participación de éste, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sexto: Se ordena el traslado del sancionado xxxxxxxxxxxxxxx, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, para el día 02-04-08, a las 10:00 AM, a los fines de imponerlo del ejecútese y cómputo de la sanción, de conformidad con los artículos 543 de la LOPNA, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem. Una vez impuesto de la ejecución se procederá a su traslado al Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez.
Séptimo: Se ordena la práctica de informe social en el hogar del sancionado, para lo cual se ordena librar oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Queda así ejecutada la sentencia de fecha 29 de febrero del año 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Y así se declara.
Dispositiva
En atención a lo antes señalado, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada en los términos señalados, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx, venezolano, soltero, de xxxxxxxxxaños de edad, titular de la Cédula de Identidad N° Vxxxxxxxxxx, nacido en fecha xxxxxxxxxxx, de profesión indefinida, hijo de xxxxxxxxxxxy xxxxxxxxxxxxx, domiciliado xxxxxxxxxxxxxxxxxx; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley, y artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3° y 8° del artículo 6 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ARANGUREN MEDINA; de conformidad con lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código de Procedimiento Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Determinándose del cómputo realizado que el Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ha estado detenido desde el día 15-01-2008, hasta la presente fecha (18-03-08), por lo que lleva detenido DOS (02) MESES y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 05-05-2011. Líbrese Boleta de traslado, para el día 02-04-08, a las 10:00 AM, con la finalidad de imponer al sancionado del ejecútese y cómputo de la sanción. Líbrese boletas de Notificación a la Defensa y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Remítanse la presente causa al Archivo de esta Sección de Adolescentes para su guarda y custodia. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución,
Abg. Zulay Josefina Villarroel de Martínez.
La Secretaria,
Abg. Ana Lucía Marval
|