REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000036
ASUNTO : RP01-D-2005-000036

Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), la Audiencia de Revisión de la Sanción, en la presente causa seguida contra el sancionado xxxxxxxxxx, Venezolano, actualmente de xxxxxaños de edad, nacido en Trujillo el día xxxxxxxxxxtitular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxx, soltero, de oficio indefinido, hijo de xxxxxxxxxxxxy de xxxxxxxxx, domiciliado en el xxxxxxxxxxxxxxsignada bajo el N° RP01-D-2006-000036 (Nomenclatura de este Tribunal). En tal sentido, se procede a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presente la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. LISBETH PEROZO, el sancionado xxxxxxxxxxxxxx(previo traslado), su representante xxxxxxxxxxxx, Titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxxxxdebidamente asistido por la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLANEZ. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes la finalidad del acto y que conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado xxxxxxxxxxxx, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, mediante la cual quedó sancionado a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de CINCO (5) AÑOS, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375, 458 y 418 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de: EVELIN MARTINEZ ASTUDILLO Y JESÚS RODRIGUEZ.
EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien expone: Solicito a este tribunal de conformidad con el literal “E”, del artículo 647 de la LOPNA, revise la sanción de mi representado y la privación de libertad y la sustituya por la sanción de libertad asistida y reglas de conducta toda vez que de la lectura 121 y 126 de la 4 pieza del expediente, se evidencia que la Licda. Ana Rodríguez, psicóloga en su informe psicológico de fecha 29-02-2008, sugiere la continuación de un proceso de tratamiento psicológico a nivel extramuros a los fines que mi representado se reincorpore a su núcleo familiar y así se reincorpore a su circulo social, así mismo en la síntesis diagnostica en el área psicológica se estableció el deseo que tiene mi representado en continuar su estudios académicos, además solicito al tribunal tome en consideración que de un total de Cinco (05) años de sanción e privación de libertad el mismo ha cumplido tres (03) años y varios días, superando así más de la mitad de la sanción que originalmente le fuere impuesta.- Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado DENINSON JOSÉ MARCANO ESPINOZA, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y manifestó: En estos momento que he estado preso he reflexionado y no quiero ser un reo más, allá adentro se sufre mucho, le pido una oportunidad de salir para estudiar y trabajar y no cometer una falta más. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal de Ministerio Público ABG. LISBET PEROZO, quien expuso: Observa esta representación que ciertamente se puede evidenciar del informe psicológico actualizado elaborado por la Lcda. Ana Rodríguez del Centro Socio Educativo Agustín Rodríguez, en donde dice que el sancionado de autos, del diagnostico realizado concluye que el mismo debe continuar con su proceso socioeducativo y social como lo es el de continuar sus estudios, así como el mismo se encuentra acto para reinsertarse a la sociedad, así mismo observa esta representación que el sancionado ha cumplido más de la mitad de la sanción que le fuere impuesta en el Tribunal de Juicio Sección de Adolescente, cumpliendo la misma sin evadirse del centro de reclusión, por lo que este representación actuando objetivamente y en virtud de las atribuciones que le otorga la Ley, esta representación no se opone al cambio de sanción solicitada por la defensa, por el resto de la sanción que le falta por cumplir al sancionado de autos. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: El sancionado xxxxxxxxxxx, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de abril del año 2006, a la medida de Privación de Libertad contenida en el artículo 620 literal “F”, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN AGRAVADA Y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 460, 375 y 418, respectivamente, del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de Evelyn Josefina Martínez Astudillo y Jesús Rafael Rodríguez. La cual fue ejecutada en fecha 22-05-2006, siendo impuesto de la misma en fecha 05 de junio del 2006. SEGUNDO: Se observa de la revisión a la presente causa, que el adolescente xxxxxxxxxxxxxfue detenido desde el 20-02-05 y hasta el día de hoy 18-03-08; tiene cumplido TRES (03) AÑOS y VEINTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y TRES (03) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 20-02-2010. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido el adolescente preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”. TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que en fechas 23 de febrero del año 2007 y 31 de Mayo de 2007, se realizaron audiencias en las cuales se revisó la medida de privación de libertad que cumple el sancionado de autos, acordándose mantener dicha medida; en virtud que riela inserto informe psicológico, del cual se observó en las recomendaciones, que el sancionado debe permanecer en las instalaciones de COMANPOLI, así como ser trasladado a un centro de “Máxima Contención”. Además, cursa a los folios 161 al 162 de la presente causa, Plan Individual en el área psicológica, de fecha 24-11-2006, donde se sugiere que el mismo permanezca recluido cumpliendo su sanción y de las resultas del informe evaluativo, emanado de Centro de Prisión Preventiva Cumaná, durante la permanencia en ese centro, al principio tuvo una conducta desajustada, siendo confrontado en fecha 14-02-2006, por el Equipo Multidisciplinario. Igualmente, se fundamentó dicha decisión, en que por sugerencia del Equipo Técnico, el sancionado aún requiere recibir orientaciones y tratamiento psicológico para lograr el pleno desarrollo de sus capacidades; así mismo, requiere de la evaluación psiquiátrica que permita determinar su evolución conductual y de una u otra forma, lograr la totalidad de las metas trazadas en el plan individual. CUARTO: Observa quien suscribe, que riela a los folios 79 al 84, ambos inclusive, informe psicológico, realizado al joven Deninson Marcano, del cual se observan algunas contradicciones, tales como: que el joven presenta patrones de conducta anti-social, no obstante, se sugiere mas adelante, que el mismo continué estudios de bachillerato y continué proceso de tratamiento psicológico sistemático a nivel extra muro; por lo que se procedió a solicitar con carácter de urgencia una aclaratoria a la evaluación psicológica, a los fines de determinar lo relativo a la sustitución de la medida, toda vez que existen en dicho informe otros factores que sugerían que dicha medida, fuera sustituida, tales como: el sitio de reclusión donde cumple la medida, la cual no reúne los requisitos previstos por la ley, así como el tiempo que se encuentra privado de su libertad. En tal sentido, se procedió a solicitar aclaratoria de dicho informe y tomando en cuenta que de las resultas del mismo se observa que se recomienda la sustitución de la medida y orientación psicológica extramuros. QUINTO: La defensa fundamente su solicitud en que de la lectura de los folios 121 y 126 de la 4 pieza del expediente, se evidencia que la Lic. Ana Rodríguez,en su condición de psicóloga en su informe de fecha 29-02-2008, sugiere la continuación de un proceso de tratamiento psicológico a nivel extramuros a los fines que su representado se reincorpore a su núcleo familiar y así se reincorpore a su circulo social, así mismo en la síntesis diagnostica en el área psicológica se estableció el deseo que tiene su representado en continuar su estudios académicos, además solicito al tribunal tome en consideración que de un total de Cinco (05) años de sanción e privación de libertad el mismo ha cumplido tres (03) años y varios días, superando así más de la mitad de la sanción que originalmente le fuere impuesta. Por su parte la representante Fiscal expuso que Observa que ciertamente se puede evidenciar del informe psicológico actualizado, elaborado por la Lic. Ana Rodríguez del Centro Socio Educativo Agustín Rodríguez, que el sancionado de autos, debe continuar con su proceso socioeducativo y social como lo es el de continuar sus estudios, así mismo, que éste se encuentra acto para reinsertarse a la sociedad, igualmente observa esta representación que el sancionado ha cumplido más de la mitad de la sanción que le fuere impuesta en el Tribunal de Juicio Sección de Adolescente, cumpliendo la misma sin evadirse del centro de reclusión, por lo que la representación fiscal actuando objetivamente y en virtud de las atribuciones que le otorga la Ley, no se opone al cambio de sanción solicitada por la defensa, por el resto de la sanción que le falta por cumplir al sancionado de autos. SEXTO: El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, el adolescente fue sancionado a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de CINCO (05) AÑOS, de los cuales el mismo ha estado detenido por el lapso de TRES (03) AÑOS y VEINTISIETE (27) DÍAS; lo cual le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo, observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el en el artículo 647 literal “e” de la referida Ley; por lo que no es necesario que el sancionado tenga que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; la especialísima ley que rige la materia, lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa el sancionado xxxxxxxxxxxxx, ha estado privado de su libertad en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sede Carúpano, el cual no reúne las condiciones previstas en la LOPNA, para el cumplimiento de las sanciones de Privación de Libertad.- SÉPTIMO: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el SAPINAES, dichas medidas tendrán una duración de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y TRES (03) DÍAS, que vencerán el 20-02-2010, contados a partir de la presente fecha, y deberán cumplirse en forma simultanea y Así se Declara.- En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, a lo cual no presentó objeción la representante del Ministerio Público y en tal sentido, se REVISA Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el ciudadano xxxxxxxxxxx, Venezolano, actualmente de xxxxxxaños de edad, nacido en Trujillo el día xxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad Nxxxxx, soltero, de oficio indefinido, hijo de xxxxxxxxxxxxxy de xxxxxxxxxxxx, domiciliado en el Barrio Boca de Sabana, sector el INAM casa N° 20 de ésta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el SAPINAES, dichas medidas tendrán una duración de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y TRES (03) DÍAS, que vencerán el 20-02-2010, contados a partir de la presente fecha, y deberán cumplirse en forma simultanea; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN AGRAVADA Y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 460, 375 y 418, respectivamente, del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de Evelyn Josefina Martínez Astudillo y Jesús Rafael Rodríguez. Se acuerda otorgar la libertad del sancionado xxxxxxxxxxxxx, desde esta sala de audiencias; haciéndole la salvedad que debe dar cumplimiento estricto a las medidas impuestas so pena de ser privado de libertad, a tenor de lo previsto en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda encomendar a la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al seguimiento de las medidas impuestas, conforme a lo previsto en el artículo 643 de la referida Ley. Líbrese oficio a la Trabajadora Social, Lic. IDAILIS ESPINOZA. Líbrese oficio a la Directora del SAPINAES, a los fines de la incorporación en el programa de libertad asistida al sancionado de autos. Líbrese boleta de Libertad. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL.-