REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000030
ASUNTO : RP01-D-2008-000030

AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 28 de febrero del año 2008, en la causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxx, venezolano, soltero, de xxxxaños de edad, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxxx, nacido en fecha xxxxxxxxxx, de profesión indefinida, hijo de xxxxxxxxxxy xxxxxxxxx, domiciliado en xxxxxxxxx; y xxxxxxxxxx, venezolano, soltero, de xxxxxxxxaños de edad, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxxxxx, nacido en fecha xxxxxxxxx, de oficio indefinido, hijo de xxxxxxxxxxxdomiciliado en las palomas, xxxxxxxxxxxxxxxxxx; mediante la cual quedaron sancionados a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° del artículo 6 ejusdem, y los artículos 277, 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ CABELLO; Este tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre, con sede en Cumaná, procede a ejecutar la mencionada sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Primero: Que los Adolescentes JOSÉ MANUEL BOLÍVAR MÁRQUEZ y ÁNGEL FELIX GONZÁLEZ HERRERA, fueron sancionados a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
Segundo: Que los Adolescentes JOSÉ MANUEL BOLÍVAR MÁRQUEZ y ÁNGEL FELIX GONZÁLEZ HERRERA, han estado detenidos desde el día 17-01-2008, hasta la presente fecha (17-03-08), por lo que llevan detenidos DOS (02) MESES, faltándoles por cumplir TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES, los cuales vencerán en fecha 17-05-2011. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvieron detenidos los adolescentes preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los sancionados JOSÉ MANUEL BOLÍVAR MÁRQUEZ y ÁNGEL FELIX GONZÁLEZ HERRERA, deberán cumplir la sanción a la que quedaron sometidos en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho Centro de Internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres, toda vez que el Centro existente en la ciudad de Cumaná no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, a la que han quedado sometidos los adolescentes de autos.
Cuarto: A tenor de lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el control de la ejecución lo tiene la autoridad del lugar donde tenga la Sede la entidad donde se cumplan las medidas; Ahora bien, por cuanto el Centro donde los adolescentes sancionados cumplirán su sanción está ubicado en la ciudad de Carúpano, a los fines del Control y Vigilancia de la sanción a cumplir, se ordena que sea remitida en su debida oportunidad, copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
Quinto: Una vez ingresado los sancionados al centro donde cumplirán la sanción, se ordena la elaboración del Plan Individual a los Adolescentes JOSÉ MANUEL BOLÍVAR MÁRQUEZ y ÁNGEL FELIX GONZÁLEZ HERRERA, con la participación de éstos, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sexto: Se ordena el traslado de los sancionados JOSÉ MANUEL BOLÍVAR MÁRQUEZ y ÁNGEL FELIX GONZÁLEZ HERRERA, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, para el día 02-04-08, a las 11:00 AM, a los fines de imponerlos del ejecútese y cómputo de la sanción, de conformidad con los artículos 543 de la LOPNA, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem. Una vez impuestos de la ejecución se procederá a su traslado al Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez.
Séptimo: Se ordena la práctica de informe social en el hogar de los sancionados, para lo cual se ordena librar oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Queda así ejecutada la sentencia de fecha 28 de febrero del año 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Y así se declara.
Dispositiva
En atención a lo antes señalado, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada en los términos señalados, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en contra de los adolescentes JOSÉ MANUEL BOLÍVAR MÁRQUEZ, venezolano, soltero, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.878.806, nacido en fecha 10-05-1991, de profesión indefinida, hijo de Gladys Márquez y Mivelis Bolívar, domiciliado en las palomas, sector caicaguita, casa número 06, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y ÁNGEL FELIX GONZÁLEZ HERRERA, venezolano, soltero, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.346.852, nacido en fecha 09-10-90, de oficio indefinido, hijo de Ana Herrera y Félix González, domiciliado en las palomas, calle Corazón de Jesús, casa número 04, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; mediante la cual quedaron sancionados a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° del artículo 6 ejusdem, y los artículos 277, 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ CABELLO; de conformidad con lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código de Procedimiento Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Determinándose del cómputo realizado que los Adolescentes JOSÉ MANUEL BOLÍVAR MÁRQUEZ y ÁNGEL FELIX GONZÁLEZ HERRERA, han estado detenidos desde el día 17-01-2008, hasta la presente fecha (17-03-08), por lo que llevan detenidos DOS (02) MESES, faltándoles por cumplir TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES, los cuales vencerán en fecha 17-05-2011. Líbrese Boleta de traslado, para el día 02-04-08, a las 11:00 AM, con la finalidad de imponer a los sancionados del ejecútese y cómputo de la sanción. Líbrese boletas de Notificación a la Defensa y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Remítase la presente causa al Archivo de esta Sección de Adolescentes para su guarda y custodia. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución,

Abg. Zulay Josefina Villarroel de Martínez.
La Secretaria,
Abg. Ana Lucía Marval