REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000347
ASUNTO : RP01-D-2007-000347

AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 26 de febrero del año 2008, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxvenezolano, de xxxxxxxaños de edad, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxx, nacido en fecha xxxxxxxxx, soltero, hijo de xxxxxxxxxxy xxxxxxxxx, domiciliado en xxxxxxxxxxxxxxy xxxxxxxxxxxxxx; venezolano, de xxxxxxxaños de edad, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxx, nacido en fecha xxxxx, soltero, hijo de xxxxxxxxxe xxxxxxxxx, domiciliado en xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Amelio Beltrán Díaz Mendoza; mediante la cual quedaron sancionados a cumplir la medida contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; cuya sanción consistirá en realizar cursos en área de su interés, culminar estudios o realizar una actividad laboral; Este tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre, con sede en Cumaná, procede a ejecutar la mencionada sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxy xxxxxxxxxxxxxxxx, fueron sancionados a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO.
SEGUNDO: Que los adolescentes xxxxxxxxxxxy xxxxxxxxxxxxxxxx, estuvieron detenidos desde el día 21-11-07, hasta el día 22-11-07; es decir, han estado detenidos Un (01) día, faltándoles por cumplir de la sanción, el lapso de ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvieron detenidos preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
TERCERO: Que serán impuestos de la sanción y la misma comenzará a computarse a partir de la consignación de las constancias que comprueben que éstos han iniciado el cumplimiento de la medida, fecha para la cual se realizará el cómputo correspondiente.
CUARTO: Se acuerda fijar el día 01-04-08, a las 11:30 AM, a fin que a los sancionados le sea explicado el alcance y contenido de la medida y conminados a acreditar el cumplimiento de la misma.
QUINTO: Se ordena la práctica de informe social en el hogar de los sancionados, incluyendo entrevista con éstos, para lo cual se ordena librar oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Queda así ejecutada la sentencia de fecha 26 de febrero del año 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En atención a lo antes señalado, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada en los términos señalados, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxx, venezolano, de xxxxxxaños de edad, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxx, nacido en fecha xxxxxxxxsoltero, hijo de xxxxxxxxxxy xxxxxxxxxxx, domiciliado en xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y xxxxxxxxxxxxvenezolano, de xxxxxxaños de edad, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxxxxx, nacido en fecha xxxxxxxxxxx, soltero, hijo de xxxxxxxxxxe xxxxxxxxx, domiciliado en xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Amelio Beltrán Díaz Mendoza; mediante la cual quedaron sancionados a cumplir la medida contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, cuya sanción consistirá en realizar cursos en área de su interés, culminar estudios o realizar una actividad laboral; que comenzará a computarse a partir de la consignación de las constancias que acrediten el cumplimiento de la sanción. Determinándose del cómputo realizado que los adolescentes xxxxxxxxxxxxxy xxxxxxxxxxxxxxx, estuvieron detenidos desde el día 21-11-07, hasta el día 22-11-07; es decir, han estado detenidos Un (01) día, faltándoles por cumplir de la sanción, el lapso de ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS. La presente decisión se realiza de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese Boletas de Notificación a la Defensa y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y boleta de Citación al sancionado, para el día 01-04-08, a las 11:30 AM, con la finalidad de imponer al sancionado del ejecútese y cómputo de la sanción. Remítase la presente causa al archivo central a los fines de su guarda y custodia. Líbrese oficio. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,

Abg. Ana Lucía Marval.