REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2003-000152
ASUNTO : RV01-S-2003-000152
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 20 de febrero del año 2008, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, venezolano, indocumentado, de xxxxxxaños de edad (adolescente para la fecha de los hechos objeto de la presente causa), albañil, soltero, hijo de xxxxxxxxxxy xxxxxxxxxx(D), residenciado en el Barrio San José, casa N° 23, frente a la Clínica Oriente de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de INDUSTRIA ORIENTE; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; cuya sanción consistirá en realizar una actividad laboral; Este tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre, con sede en Cumaná, procede a ejecutar la mencionada sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS.
SEGUNDO: Que el ciudadano xxxxxxxxxxx, estuvo detenido desde el día 28-06-03, hasta el día 30-06-03; posteriormente detenido desde el día 06-02-08, hasta el día 20-02-08, es decir, estuvo detenido dieciocho (18) días, faltándole por cumplir de la sanción el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DÍAS. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
TERCERO: Que será impuesto de la sanción y la misma comenzará a computarse a partir de la consignación de la constancia que compruebe que éste ha iniciado el cumplimiento de la medida, fecha para la cual se realizará el cómputo correspondiente.
CUARTO: Se acuerda fijar el día 27-03-08, a las 9:30 AM, a fin que el sancionado le sea explicado el alcance y contenido de la medida y conminado a acreditar el cumplimiento de la misma.
QUINTO: Se ordena la práctica de informe social en el hogar del sancionado, incluyendo entrevista con éste, para lo cual se ordena librar oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Queda así ejecutada la sentencia de fecha 20 de febrero del año 2008, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes señalado, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada en los términos señalados, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes en contra del ciudadano xxxxxxxxxxx, venezolano, indocumentado, de xxxxxxaños de edad (adolescente para la fecha de los hechos objeto de la presente causa), albañil, soltero, hijo de xxxxxxxxxy xxxxxxxxxxx(D), residenciado en el xxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de INDUSTRIA ORIENTE; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, cuya sanción consistirá en realizar una actividad laboral; que comenzarán a computarse a partir de la consignación de las constancias que acrediten el cumplimiento de la sanción. Determinándose del cómputo realizado que el ciudadano xxxxxxxxxxRENGEL, estuvo detenido desde el día 28-06-03, hasta el día 30-06-03; posteriormente detenido desde el día 06-02-08, hasta el día 20-02-08, es decir, estuvo detenido dieciocho (18) días, faltándole por cumplir de la sanción el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DÍAS. La presente decisión se realiza de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese Boletas de Notificación a la Defensa y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y boleta de Citación al sancionado, para el día 27-03-08, a las 9:30 AM, con la finalidad de imponer al sancionado del ejecútese y cómputo de la sanción. Remítase la presente causa al archivo central a los fines de su guarda y custodia. Líbrese oficio. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Ana Lucía Marval.
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