REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000324
ASUNTO : RP01-D-2007-000324

AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 20 de febrero del año 2008, en la causa seguida al Adolescente xxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de xxaños de edad, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxxxxobrero en la manufacturación de pescado, de estado civil soltero, nacido en fecha xxxxxxxxxx, hijo de xxxxxxxxxxy xxxxxxxxxxxxx, residenciado en xxxxxxxxxxxxxxxxx; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIANS RODRIGUEZ; Este tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre, con sede en Cumaná, procede a ejecutar la mencionada sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Primero: Que el Adolescente xxxxxxxxxxxxx, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
Segundo: Que el Adolescente xxxxxxxxxxx, ha estado detenido desde el día 31-10-2007, hasta el día 01-01-2008 fecha en que se evadió; luego desde el día 03-01-2008, fecha en que se entregó voluntariamente, hasta la presente fecha (12-03-08), por lo que lleva detenido CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 01-04-2010. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido el adolescente preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxdeberá cumplir la sanción a la que quedó sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho Centro de Internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres, toda vez que el Centro existente en la ciudad de Cumaná no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, a la que ha quedado sometido el adolescente de autos.
Cuarto: A tenor de lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el control de la ejecución lo tiene la autoridad del lugar donde tenga la Sede la entidad donde se cumplan las medidas; Ahora bien, por cuanto el Centro donde el adolescente sancionado cumplirá su sanción está ubicado en la ciudad de Carúpano, a los fines del Control y Vigilancia de la sanción a cumplir, se ordena que sea remitida en su debida oportunidad, copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
Quinto: Una vez ingresado el sancionado al centro donde cumplirá la sanción, se ordena la elaboración del Plan Individual al Adolescente xxxxxxxxxxxxx, con la participación de éste, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sexto: Se ordena el traslado del sancionado xxxxxxxxxxxxx, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, para el día 27-03-08, a las 10:30 AM, a los fines de imponerlo del ejecútese y cómputo de la sanción, de conformidad con los artículos 543 de la LOPNA, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem. Una vez impuesto de la ejecución se procederá a su traslado al Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez.
Séptimo: Se ordena la práctica de informe social en el hogar del sancionado, para lo cual se ordena librar oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Queda así ejecutada la sentencia de fecha 20 de febrero del año 2008, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Y así se declara.
Dispositiva
En atención a lo antes señalado, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada en los términos señalados, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes en contra del ciudadano xxxxxxxxxxxx, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxxxxxxx, obrero en la manufacturación de pescado, de estado civil soltero, nacido en fecha xxxxxxxxxxxhijo de xxxxxxxxxxy xxxxxxxxxxresidenciado en xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIANS RODRIGUEZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código de Procedimiento Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Determinándose del cómputo realizado que el Adolescente EZEQUIEL DE JESÚS VILLARROEL GONZÁLEZ, ha estado detenido desde el día 31-10-2007, hasta el día 01-01-2008, fecha en que se evadió; luego desde el día 03-01-2008, fecha en que se entregó voluntariamente, hasta la presente fecha (12-03-08), por lo que lleva detenido CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 01-04-2010. Líbrese Boleta de traslado, para el día 27-03-08, a las 10:30 AM, con la finalidad de imponer al sancionado del ejecútese y cómputo de la sanción. Líbrese boletas de Notificación a la Defensa y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Remítase la presente causa al Archivo de esta Sección de Adolescentes para su guarda y custodia. Líbrese oficio. Así se decide. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución,

Abg. Zulay Josefina Villarroel de Martínez.

La Secretaria,


Abg. Ana Lucía Marval