REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000087
ASUNTO : RP01-D-2006-000087
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra del ciudadano xxxxxxxxxxxx, venezolano, de 18 años de edad (adolescente para el momento de los hechos objeto de la presente causa), soltero, obrero, Cédula de Identidad N° xxxxxxxxxnacido en la Guaira, en fecha xxxxxxxxxx, hijo de xxxxxxxxy xxxxxxxx, residenciado en xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Velásquez; mediante la cual quedó sancionado a cumplir las medidas contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, cuya sanción deberá cumplirse de manera simultanea, consistente la primera, en no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, no comunicarse con la víctima ni sus familiares, realizar actividad que contribuya a su formación integral bien sea estudiar o realizar alguna actividad laboral y la segunda, en recibir orientaciones por ante el SAPINAES, ante el cual deberá presentarse cada treinta (30) días; Este tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre, con sede en Cumaná, procede a ejecutar la mencionada sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el sancionado xxxxxxxxxxxxxx, fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, simultáneamente.
SEGUNDO: Que el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx, estuvo detenido desde el día 31-03-06, hasta el día 03-11-06, es decir, estuvo detenido, Siete (07) meses y Tres (03) días, faltándole por cumplir de la sanción DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
TERCERO: Que será impuesto de la sanción y la misma comenzará a computarse a partir de la consignación de las constancias que comprueben que el mismo ha iniciado el cumplimiento de las medidas, fecha para la cual se realizará el cómputo correspondiente.
CUARTO: Se acuerda fijar el día 26-03-08, a las 10:30 AM, a fin que al sancionado le sea explicado el alcance y contenido de las medidas y conminado a acreditar el cumplimiento de la misma
QUINTO: Se ordena la práctica de informe social en el hogar del sancionado, incluyendo entrevista al sancionado para lo cual se ordena librar oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y oficio a la Directora del SAPINAES, para que el adolescente de autos sea incluido en el Programa de Libertad Asistida llevado por ese organismo. Queda así ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada en los términos señalados, la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de xxxxxxxaños de edad (adolescente para el momento de los hechos objeto de la presente causa), soltero, obrero, Cédula de Identidad N° xxxxxxxxx, nacido en la xxxxxxxxxxxx, hijo de xxxxxxxxx y xxxxxxxxx, residenciado en xxxxxxxxxxxxxxx; por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Velásquez; mediante la cual quedó sancionado a cumplir las medidas contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, cuya sanción deberá cumplirse de manera simultanea, y consistirá, la primera, en no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, no comunicarse con la víctima ni sus familiares, realizar actividad que contribuya a su formación integral bien sea estudiar o realizar alguna actividad laboral y la segunda, en recibir orientaciones por ante el SAPINAES, ante el cual deberá presentarse cada treinta (30) días; Ejecución que se realiza de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese Boletas de Notificación a las partes y boleta de Citación al sancionado para el día 26-03-08, a las 10:30 AM, con la finalidad de imponer al sancionado de la ejecútese y cómputo de la sanción. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Ana Lucía Marval.