PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 27 de marzo de 2008
197° y 149°
ASUNTO : RX01-D-2002-000001
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADOS: SATURNINO JOSÉ DÍAZ ACUÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBETH PEROZO
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO
VICTIMA: xxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxSECRETARIA DE SALA: ABG. DANIEL SALAZAR VELASQUEZ
Oída la solicitud de fecha 27-03-08 formulada por la Dra. Lisbeth Perozo en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como la solicitud hecha por la defensa Dra. Beatriz Planez, en audiencia oral y reservada en momentos que se iba iniciar el juicio oral y reservado en la causa seguida al acusado xxxxxxxxxx, se constituyó el tribunal como unipersonal , solicitando el derecho de palabra la Representante de la vindicta pública mediante el cual pide al Tribunal, sea decretada la Prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia sea decretado el sobreseimiento de la causa conforme a los artículo 318 ordinal 3ro y 48 numerales 8 del COPP, en la causa seguida al joven xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal para decidir observa:
EXPOSICIÓN FISCAL
Observa esta representación que desde la fecha 17 de enero de 2001, en la cual se inició de oficio la presente investigación penal contra el acusado xxxxxxxxxxxxxxx, en donde la vindicta publica presento acusación formal en fecha 09 de septiembre de 2002, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx, donde se solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento, en caso de demostrarse en juicio la responsabilidad penal CINCO (05) AÑOS de Privación de Libertad para el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 parágrafo 2 ejusdem; cabe destacar que al revisar las actuaciones que conforman la presente acta esta representación actuando conforme a derecho y a las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las conferidas en el Art. 10, 11 y 31 numeral 2, 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ha observado que desde la fecha en que se dio inicio a la investigación, es decir, la fecha en que se cometió el hecho punible por el acusado de autos, para la presente fecha han transcurrido SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, no habiéndose suspendido el proceso a prueba, por lo que ha operado la disposición legal establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8 Ejusdem; evidenciándose igualmente de las actas procesales que durante la etapa del proceso esta no se vio suspendida. En virtud de lo antes expuesto es por lo que esta representación solicita a este tribunal sobresea la presente causa, ya que la sanción máxima establecida en la ley especial Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 628, parágrafo 2, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito este que le fuera imputado por el Ministerio Publico, al mencionado acusado, se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 615 Ejusdem, la cual refiere que la acción prescribirá a los CINCO (05) AÑOS, en caso de hechos punibles en los cuales se amerite la privación de libertad como sanción, por último solicito copia simple del acta”.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO y EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
A los fines de concederle la a palabra al acusado, la Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra al ciudadano xxxxxxxxxxxxxx esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido, se concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien expuso: Solicito de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerde el sobreseimiento definitivo de la causa en virtud que desde el día 17 de enero de 2001, fecha en la cual presuntamente ocurrieron los hechos imputados por el ministerio público hasta la presente fecha han trascurrido SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS superando así el termino legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por el cual el ministerio público acusó a mi representado, además en la presente causa no se ha configurado la suspensión del proceso a prueba así como tampoco la evasión de mi representado. Igualmente solicito se hagan cesar las presentaciones que le fueron impuestas. Solicito Copia Simple DEL ACTA.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
oída la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: Primero: Que efectivamente la presente investigación se inició en fecha 18 de enero de 2001 y que hasta la presente fecha han transcurrido SIETE AÑOS (7) AÑOS, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DÍAS, toda vez que al folio 04 cursa acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento policial realizado el día 17 de mayo del año 2001, en el cual funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., luego de recibir llamada radial se trasladaron al sector Tres Picos, ya que unos sujetos secuestraron a un taxista que conducía un vehículo caprice, color rojo, placas 596-948, y una vez en el sitio varios ciudadanos les manifestaron que a pocos metros de la Iglesia por la calle ciega se efectuaba un tiroteo, dirigiéndose hacia el sitio logrando avistar el vehículo en cuestión y una camioneta land cruiser, color verde, placas RAD-24B, conducida por el efectivo de la División de Inteligencia Militar (DIM) Francisco Rodríguez Quintero, quien manifestó que sostuvo un enfrentamiento con varios sujetos, por lo que al rastrear el sitio se encontró a pocos metros del vehículo un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 de fabricación casera, color negro , cañón cromado con un cartucho den su interior del mismo calibre y dentro del vehículo un bolso de colores verde, rojo y negro donde se presume se trasladaba el arma de fuego; asimismo cursa al folio 2 acta policial en la que funcionarios del ya nombrado organismo policial dejan constancia de la captura de 2 sujetos el primero luego de una persecución y el segundo luego de ser retenidos por varias personas de la comunidad, quedando detenidos y siendo trasladados al Destacamento Policial 11 con sede en Brasil, quedaron identificados como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, éste último de 15 años para el momento en el cual ocurrieron los hechos. Segundo: Por cuanto se evidencia de la revisión de las actuaciones que el hecho investigado ocurrió el 17 de enero de 2001, es evidente que la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, toda vez que el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la acción penal prescribe a los CINCO (05) AÑOS, para aquellos delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, toda vez que en el presente caso se trata del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, acarreando como consecuencia sanción privativa de libertad y si ha transcurrido el lapso de SIETE AÑOS (7) AÑOS, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DÍAS, desde la perpetración del hecho, no logrando demostrar la culpabilidad o no del acusado toda vez que trascurrió el tiempo y no se realizó el juicio oral, y siendo que el Ministerio Público quien es titular de la acción penal ha solicitado en esta sala el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, pedimento que fuere igualmente efectuado por la defensa; Considera este Tribunal procedente declarar con lugar la solicitud a los fines de garantizar la administración de justicia y evitar un juicio al Estado en aras de garantizar el principio de economía procesal evitando un juicio al Estado que de todas maneras va a sobrevenir una sentencia absolutoria, por haber operado una causal de prescripción, por lo que si las partes están de acuerdo en la solicitud, es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en este caso. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa que se le seguía al joven xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxx, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su cuido y conservación. Así mismo se hacen cesar las medias de coerción personal que pesan sobre el acusado. Librese oficio a la Unidad de alguacilazgo informando sobre el cese de las presentaciones. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los veintisiete días del mes de marzo de 2008.
LA JUEZ DE JUICIO-ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.-
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