PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO :RP01 -D-2007-000008
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBETH PEROZO
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA DE SALA: ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS.

En fecha 25 de marzo de 2008, se constituyó el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada Yomari Figueras Mendoza y la secretaria de sala Abg. Odilmarys Martínez, se dio inicio al Juicio Oral y Privado seguido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por la Abogado Lisbeth Perozo, en contra del acusadoxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, estando asistido el acusado por su Defensora Abg. Beatriz Planez, audiencia de juicio que fue desarrollada hasta la exposición fiscal y de la defensa, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del COPP, a los fines de procurar la incorporación de los medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público a coadyuvar con la incorporación de los restantes medios probatorios, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por la fuerza pública, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 27-03 de 2008, fecha esta en que nuevamente el Tribunal se constituyó, con el mismo secretario de Sala y con la asistencia de las partes, se continuó con el desarrollo del juicio oral y privado, incorporándose en esta oportunidad los medios probatorios, que comparecieron hasta el momento como son el Funcionarios del CICPC GREGORINA BOTTINI, medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público el ciudadano ;Manuel Rodríguez, medio de prueba ofrecido por la defensa.; por lo que, luego de esto fueron presentadas las conclusiones en las que el Fiscal del Ministerio Público solicitó una decisión ajustada a derecho por no haberse demostrado la participación del acusado en el delito. Por su parte la defensa, concluyó solicitando una sentencia absolutoria basándose para ello en la presunción de inocencia, que establece que la persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario y que el Ministerio Público no logro desvirtuar tal principio, no habiendo replicas ni contrarréplica, seguido de lo cual se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió el texto integro de la sentencia.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.
Este tribunal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI JOSÉFINA FIGUERAS MENDOZA, procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscal sexta del Ministerio público Abg. LISBETH PEROZO en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO
La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 25-03-2008, en la cual procedió a ratificar el escrito acusatorio presentando en contra del adolescente en fecha 28/03/07 ante el tribunal de control, en virtud de investigación que se iniciara de oficio y por el cual acusó formalmente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxpara el momento de los hechos, , por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha 15 de Enero del año 2007 en el sector de bebedero de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, tal y como se narra en las actas que conforman el presente asunto. Asimismo, ratifico en este acto todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, tal y como se señalan en la acusación interpuesta en la referida fecha y que riela a los folios 42 al 45, a saber testimoniales de funcionarios aprehensores, expertos adscritos al CICPC y pruebas documentales. Solicito sea admitida la acusación y dar apertura al debate a los fines de que el Ministerio Público pueda demostrar en esta sala la culpabilidad del adolescente de autos, una vez que se demuestre su participación y autoría, el Ministerio Público solicita sea impuestas Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículo 624 en la LOPNA.
Así mismo la defensa, en la persona de la Dra. Beatriz Planez, basó sus argumentos en lo siguiente: Existen un adagio romano que con el tiempo se ha convertido en principio, en los cuales se señala que se presume que el Juez conoce el derecho, es por ello que la defensa solicita a este Juzgado es que sea objetivo al momento de observar, juzgar y emitir un pronunciamiento y además solicita se evacuen a los testigos Manuel Rodríguez y Manuel Andrades que fueron promovidos en la correspondiente Audiencia Preliminar. Asimismo, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.
El acusado Yorvi José Castañeda Salazar,, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó no querer declarar, durante el transcurso del juicio oral y reservado.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22, 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Unipersonal, recibió la declaración de los ciudadanos:
1.- Experto GREGORINA BOTTINI CORASPE, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 32 años de edad, Cédula de identidad N° 11832931, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio experto, quien manifestó: yo realice Experticia de Reconocimiento Legal, mecánica, Diseño y restauración de Caracteres Borrados en Metal a un arma de fuego tipo Revolver, marca jaguar calibre.38 Special sin serial visible, su cuerpo se compone de cañón, Cajón de los Mecanismos y Empuñadura, la cual esta formada por una prolongación de caja de los mecanismos y protegida por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro unidas entre si por un tornillo, su sistema de percusión consta de muelle, martillo, y disparador percutor movible, nuez volcable de seis (06) recámaras. Su cañón tiene una longitud de 103 milímetros y un diámetro interno de 8,5 milímetros, esta arma para el momento de la experticia se encontraba en buen estado, a tal observación se le aplico un reactivo de FRY´S, dando resultado positivo por lo cual hubo el afloramiento de los dígitos 101399 si mal no recuerdo y estos dígitos al ser verificados por nuestro sistema resulto ser que el arma estaba solicitada por la SuB Delegación de San Cristóbal Estado Táchira por el delito de Robo según el expediente G822448 de año 2004 si mal no recuerdo. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien formula su interrogatorio de la siguiente manera, en la forma siguiente: ¿con esa arma se podía ocasionar alguna herida mortal? R) para el momento de la experticia si; ¿esa experticia la hizo sola o acompañada? R) acompañada por mi compañera la funcionaria Delis Marcano; ¿ustedes remiten a la sub delegación del CICPC del estado Táchira o el arma esta aquí? R) si nosotros la remitimos a la sub delegación del CICPC del estado Táchira. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien formula su interrogatorio y no solicitó dejar constancia de ninguna de sus preguntas.
2.-Ciudadano Testigo MANUEL JOSÉ RODRIGUEZ ACUÑA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 19 años de edad, Cédula de identidad N° 19538241, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio albañil, quien manifestó: en ningún momento se incauto el arma de fuego que encontraron. En ese momento íbamos a buscar a la novia de uno y los funcionarios nos interceptaron nos dieron la palabra de alto y nos pararon y nos revisaron pero en ningún momento encontraron, esa arma la encontraron como a tres casas a uno no. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien formula su interrogatorio de la siguiente manera, en la forma siguiente: ¿a ustedes le decomisaron algún arma de fuego? R) no; ¿los funcionarios encontraron algún arma de fuego? R) a uno no, la encontraron después de tres casas; ¿había alguna persona que presenciara el procedimiento? R) no las personas salieron después que no habían montado. Es todo. Se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien formula su interrogatorio de la siguiente manera: ¿Cuantos funcionarios hicieron el procedimiento? R) dos; ¿Por qué se llevaron detenido al ciudadano Yorvi Castañeda? R) no, yo también fui llevado para la comandancia de policía; ¿los funcionarios le encontraron algún tipo de arma de fuego? En este estado la Defensa objeta la pregunta por ser la misma repetida, a lo que la juez declaro con lugar la objeción reformulando la representante del Ministerio Público la referida pregunta en los siguientes términos ¿algún funcionario le puso a la vista a usted o al ciudadano Yorvy algún arma de fuego? R) después que estábamos montados para llevarnos para el comando ese de ellos
Se valora positivamente la declaración de la experto en virtud que depuso sobre las características de un arma sometida a su estudio, pero solo en cuanto a eso pues la misma no aportó ningún elemento que incrimine al acusado y en relación a la declaración del testigo, este manifestó que al acusado ni a su persona que también fue detenido en el procedimiento se le incautó arma alguna, que después los policías le enseñaron una, por lo que al observar y ser parte de la aprehensión se le da valor a favor del acusado, pues no hubo otro testimonio que desvirtuara su dicho.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez concluido el debate, y vista la incidencia planteada en sala donde el Ministerio Publico solicita al tribunal tome la decisión mas ajustada a derecho, en virtud de no demostrar a través de el único medio de prueba evacuado como fue la deposición sobre la experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego hecha por la funcionaria experta Gregorina Bottínni, de los promovidos por esa representación fiscal, y siendo solicitado por la defensa la absolución de su auspiciado, considera esta Juzgadora que al no haber pruebas en contra del acusado adolescente de autos, y en virtud de que el Ministerio Público no demostró la responsabilidad y culpabilidad en el delito que le atribuyo, pues a pesar de haber sido conducidos a comparecer por la fuerza pública no comparecieron los funcionarios y solo una de las expertos, aunado al hecho que no se promovieron testigos presénciales del hecho, no obstante compareció el joven Manuel Rodríguez, como testigo señalando que a ellos no se les incautó arma alguna sino que se la enseñaron después que estaba en la Unidad Policial, por tantos al no comparecer los funcionarios aprehensores deposiciones que eran necesarias, indispensables, imprescindibles a los fines de demostrar la responsabilidad y culpabilidad del acusado, por cuanto fueron quienes practicaron el procedimiento. Para quien decide, lo que se evidencia de los anteriores elementos, es que no se probó la participación de la adolescentexxxxxxxxxxxxxx, en el hecho atribuido por la representación fiscal, lo que le otorga una absoluta y contundente duda en relación a la responsabilidad de la adolescente y por lo tanto la misma beneficia al acusado. Es por ello que motivado a la ausencia de elementos que comprometan la responsabilidad y culpabilidad de manera fehaciente y auténtica del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal acoge de manera indiscutible y fehaciente las circunstancias de que al acusado no se le demostró su participación en el hecho, lo cual quedo plenamente definido y demostrado durante el transcurso del debate, siendo así y no habiéndose incorporado ningún elemento que pudieran comprometer al adolescente por el delito que se le acusa, observa este Juzgado, que no hay plena prueba de autoría, culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal, observando con ello que las pruebas ofrecidas y presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, no produjeron efecto contundente en contra del acusado, es decir; que no quedo demostrado en juicio que ciertamente el acusado haya participado en el hecho punible que se le imputa. Todas estas razones infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad del adolescente y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, a criterio de quien decide en modo alguno se acreditó la participación del acusado de autos, pues no compareció al juicio ningún medio de prueba que así lo dejase evidenciado, además de no contarse con evidencia alguna que establezca vinculación entre el acusado y el hecho, a tal punto que el titular de la acción penal tuvo que solicitar al Tribunal, una decisión ajustada a derecho para el acusado, al considerar que no había pruebas para determinar la culpabilidad del mismo, razón por la que a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado al acusado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, por no haber prueba de su participación en el hecho antes señalado y atribuido por la Representación fiscal, todo ello conforme a los artículos 602 literales B y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
. En consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara no responsable penalmente y en consecuencia ABSUELVE al acusado xxxxxxxxxxpor la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literales B y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ratifica el estado de Libertad del acusado y se ordena asimismo la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, en su oportunidad legal.
Diaricese, Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los Veintisiete días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO ADOLESCENTES
ABG. YOMARI J. FIGUERAS MENDOZA

EL SECRETARIO
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ