REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000306
ASUNTO : RP01-D-2007-000306
Realizada como ha sido la audiencia a los fines de realizar acto de constitución del Tribunal en la presente causa seguida signada RP01-D-2007-000306, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxx, en su presencia previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná; la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Lisbeth Perozo Fernández; la Defensa Pública Abg. Beatriz Planez; el representante legal del acusado y vista la solicitud de la defensa a la cual se opuso el Ministerio Público, se observa:
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
“Ratifico el escrito de fecha 14-02-2008 relativo a la solicitud de realización de sorteo extraordinario de conformidad con el artículo 158 del COPP, toda vez que este Tribunal mixto no ha podido constituirse en varias oportunidades porque los candidatos a escabinos no han comparecido a los llamados del Tribunal y solicitud de medida cautelar a favor del acusado de auto”.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL
“Me opongo a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa en virtud de que la causas de diferimiento de las audiencias fijadas por este tribunal, son causas inimputables al Ministerio Público, así como la victima, aunado a que el acusado vive en el mismo sector de las victimas directas en este caso padre de los hoy occiso, lo que vería en peligro la integridad de los diversos medios probatorios testigos presénciales y referenciales promovidos por el Ministerio Público, quienes en residen en la misma comunidad del acusado. Cabe destacar que si el Tribunal acuerda sustituir la privación de libertad por medidas cautelares, debe garantizarse de que el acusado no tenga ningún tipo de comunicación con las victimas ni con ningún medio probatorio promovido por la vindicta pública ni mucho menos ausentarse del Estado Sucre.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
oída la solicitud realizada por la defensa en la cual ratifica escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del acusado adolescente de autos, a la cual se opuso la Fiscal del Ministerio Público, de la revisión de las actuaciones se observa: Primero: Que efectivamente desde la fecha de la audiencia preliminar ocurrida 14 diciembre de 2007, hasta la presente fecha, han transcurrido Tres (03) meses y diez (10) días, desde que se le dicto medida de prisión preventiva, en audiencia preliminar al acusado de autos. Segundo: Que el artículo 548 de la LOPNA, establece que la privación de libertad es excepcional y que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo y grado del proceso. Tercero: Que en virtud que él acusado de autos tienen Tres (03) meses y diez (10) días privado de su libertad y conforme al artículo 581, parágrafo segundo de la LOPNA, la prisión preventiva no debe exceder de tres meses, si cumplido ese lapso el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conoce de la causa la hará cesar, sustituyéndola por una medida cautelar, por lo que atendiendo al mandato de ley, el cual es imperativo y siendo que ha transcurrido mas del lapso legal establecido en el artículo 581 citado, opera de pleno derecho el cese de la privación de libertad; así mismo se evidencia que al estar detenido el adolescente acusado de autos, se encuentra sometido al poder del Estado, no habiéndosele realizo el juicio oral y privado, por causas que no le son imputables, porque el mismo se encuentra recluido en un centro, por lo que a los fines de garantizarle un debido proceso, garantizando así los derechos de la víctima y testigos, en virtud que la representación fiscal, quien es titular de la acción penal, se opuso a la solicitud de la defensa, y todas vez que se trata de uno de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, por tratarse de una lesión a un derecho mas sagrado que tiene el ser humano como es la vida, en aras de garantizar el debido proceso a las partes, es por lo que este Tribunal considera pertinente y necesario, revisar la medida de prisión preventiva de la cual es objeto el acusado de autos y otorgarle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 582, literal “g” de la LOPNA, consistentes en presentar dos fiadores de reconocida solvencia, que habiten en esta ciudad y que devengue cada uno 30 unidades tributarias lo cual deberán acreditar al Tribunal, con constancias de trabajo vigente y /o certificación de ingreso avalado por un contador. Una vez que conste en actas los requisitos señalados se materializara su libertad. Y así se declara. Es por todo lo expuesto, que este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva hecha por el Defensor Público a la cual se opuso la Fiscal del Ministerio Público, al acusadoxxxxxxxxxxxx a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxx, revisa la medida de prisión preventiva de la cual es objeto el acusado de autos y acuerda otorgarle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 582, literal “g” de la LOPNA, consistentes en presentar dos fiadores de reconocida solvencia, que habiten en esta ciudad y que devengue cada uno 30 unidades tributarias lo cual deberán acreditar al Tribunal, con constancias de trabajo vigente y /o certificación de ingreso avalado por un contador. Se acuerda librar boleta de libertad. Así mismo, se acuerda fijar el acto para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 01-04-2008 las 8:30 a.m. Líbrese notificación a los escabinos seleccionados en esta misma fecha. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los veinticuatro días del mes de marzo de 2008.
La Juez de Juicio,
Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA.-
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