ASUNTO : RP01-D-2005-000042
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADOS:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBETH PEROZO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO DE SALA: ABG. DANIEL VELASQUEZ

Analizada la solicitud de esta misma fecha realizada por la Dra. Mildred Guerra en su carácter de Defensora Pública, mediante el cual pide sea decretado el sobreseimiento de la causa por no constituir la conducta del acusado delito de conformidad con el artículo 318 ordinal 2do del COPP, en la causa seguida al joven xxxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal se observa:
PUNTO PREVIO
Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, mediante auto fundado prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusden..
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Que efectivamente la presente investigación se inicio en fecha 23/02/2005, cuando funcionarios policiales del Estado Sucre encontrándose en labores de patrullaje por la av. Perimetral y recibieron llamado radial a los fines que se trasladaran al sector la gran sabana del peñón, en virtud que en horas de la mañana habían introducido un vehículo marca fortaleza en una casa propiedad de Juana Pinto y los hijos de la dueña lo estaban desvalijamiento, y al trasladarse al sitio efectivamente encontraron al vehículo con varias partes desprendidas y a la ciudadana Rosa Pinto y a sus dos hijos Juan y José Pinto, iniciándose el procedimiento de esa manera y se presentó al joven Juan Rojas Pinto, ante el tribunal Primero de Control de adolescentes por el delito de desvalijamiento de vehículo, donde se le acordaron medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas por ante el Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió , sino que transcurrió el lapso de 3 años 23 días hasta la fecha de hoy 17-03-2008, en virtud que el hecho ocurrió el 23-02-05 prescribiendo así la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, establece la prescripción en materia de adolescentes, la cual es de tres años para los delitos que no merecen como sanción la privación de libertad y por cuanto el delito es de desvalijamiento de vehículos y no entra en esa gama de delitos de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia que ameritan como sanción la privación de libertad. De igual manera de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las caudales que operar para la prescripción, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente xxxxxxxxxxxx; por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación a las partes y al acusado. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los diecisiete días del mes de marzo de 2008.
La juez de Juicio Secc. Adolesc.

ABG. YOMARI FIGUERAS



El Secretario

ABG. DANIEL SALAZAR VELASQUEZ