Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre.
Cumaná, 11 de marzo de 2008.

ASUNTO : RP01-D-2006-000087
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ESCABINOS: ARACELYS GARCÍA y HERMAN LAMAIDA
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBETH PEROZO
DEFENSA: Abg. MILDRED GUERRA.
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIO DE SALA: ABG. SIMÓN MALAVE

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.
Este tribunal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI JOSÉFINA FIGUERAS MENDOZA, los jueces escabinos ARACELYS GARCÍA y HERMAN LAMAIDA y el secretario de sala Abg. Simón Malave procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscal sexta del Ministerio público Abg. LISBETH PEROZO en contra del adolescente xxxxxxxxxxxx ; por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente reformado, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO
La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 20-02-2008, en la cual señalo que el hecho ocurrido en fecha en fecha 31/03/06 siendo aproximadamente las 8:00 AM cuando la victima en compañía de su esposa transitaban por la avenida cambio de rumbo y al pasar la avenida el hoy acusado quien se encontraba sentado en la acera del otro lado de la calle y portando este arma de fuego conmina a la victima a que le entregara sus pertenencias lográndolo despojar; en ese momento pasa una unidad policial alo que las victimas informan del particular y es que la comisión policial detiene al imputado lográndole incautar las pertenencias de la victima a sí como el arma de fuego. Procediendo la Fiscalía a dar la orden de inicio de la presente investigación, inmediatamente los funcionarios de dicha institución, proceden a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho.
Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la comisión del delito el cual se acusó, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la imposición de privación de libertad por el lapso de cinco (5) años.
Así mismo la defensa, en la persona de la MILDRED GUERRA, cedió la palabra al acusado.
El acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el adolescente manifiesta NO querer declarar.
La defensa Abg. MILDRED GUERRA, quien manifestó: “Esta defensa en esta etapa una vez escuchada la acusación fiscal, solicito a Ustedes quienes verificaran con sus sentidos las pruebas que se presentaran en esta sala y es con ello que establecerán la responsabilidad o no de mi auspiciado, quiero dejar entrever que a mi defendido no corresponde demostrar nada al respecto ya que dicha carga corresponde al representante fiscal, por ello solicito estén atennos a las pruebas que comparecerán a esta sala y con ello formarse un criterio para con esto poder establecer si mi auspiciado es autor o participe del hecho imputado. Es todo”
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS
Toda vez que se presentó incidencia que fue resuelta en la audiencia antes de entrar al debate oral y privado, como consecuencia de la declaración voluntaria hecha por las victimas, quienes manifestaron: Yo quiero aclarar algo, que el no vea esto como un favor, ni miedo de mi parte, si no una oportunidad que le estamos dando ya que consideramos los duros momentos por lo que esta pasando la juventud, yo plantee ya que Usted esta estudiando y trabajando se te otorgue un oportunidad y tu mismo te la des; quiero hagas cuenta que es una oportunidad que te da la vida; en fin lo que deseo es que a la sanción que se le imponga la cumpla.- Es todo.- Seguido se le concede el derecho de palabra a la victima Rosa González y expone: Lo que deseamos es que el joven no vuelva a delinquir y sabemos que el fue manipulado, solo deseamos que nunca vuelva a caer en este tipo de manipulaciones y la solicitud es para que el no vuelva a caer detenido, y la solicitud del ministerio público en la cual expresó: Esta representación fiscal en fecha 20/02/08 presento formal acusación en contra del adolescente , de esta ciudad; por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente reformado, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Velásquez por unos hechos ocurridos en fecha 31/03/06 siendo aproximadamente las 8:00 AM cuando la victima en compañía de su esposa transitaban por la avenida cambio de rumbo y al pasar la avenida el hoy acusado quien se encontraba sentado en la acera del otro lado de la calle y portando este arma de fuego conmina a la victima a que le entregara sus pertenencias lográndolo despojar; en ese momento pasa una unidad policial alo que las victimas informan del particular y es que la comisión policial detiene al imputado lográndole incautar las pertenencias de la victima a sí como el arma de fuego; ahora bien, es el caso que a esta representación fiscal las victimas ciudadanos José Velásquez y Rosa González han manifestado su deseo de darle una oportunidad al acusado en el sentido de que este no incurra en la conducta que asumió contra ellos, los cuales dieron origen al presente juicio, así como el no tener ningún tipo de trato y comunicación así como el y sus familiares y guardar el debido respeto para con ellos y que el mismo no quede detenido; en tal sentido esta representación fiscal actuando objetivamente de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente solicita a este tribunal le de el derecho de palabra al acusado a los fines de que exponga si bien lo desea de l manifestado por las victimas, todo en virtud de la celeridad en el proceso que se designe en la presente causa y de obtener el fin y propósito de este sistema especialísimo. El acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el adolescente manifiesta querer declarar y expone: Si admito los hechos, pero es como ellos dicen que hay que darle la oportunidad las personas yo estoy estudiando y trabajando, en este mismo acto solicito perdón a su persona ya que todo lo ocurrido ciertamente fue un error de mi parte. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante Fiscal y manifiesta: En virtud de lo expuesto por las victimas y visto que la finalidad del proceso es educativo aun cuando el delito por el que se acusa es de orden público, el estado debe velar por su culminación hasta el final, a tal efecto esta representación fiscal le dará una nueva oportunidad al acusado para que corrija su conducta, a tal efecto solicito la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso que estime su digno tribunal.
Visto lo expuesto por el acusado, se otorgó el derecho de palabra a la defensa Abg. MILDRED GUERRA, quien manifestó: “Si bien es cierto que esta no es la etapa procesal para que el acusado admita los hechos y siendo que se trata de un procedimiento abreviado y se da la oportunidad para que el acusado admita los hechos es por lo que solicito imponga de inmediato la sanción solicitada, por economía procesal obviándose la recepción de las pruebas promovidas, solicitando se me expida copia del acta. Por lo antes expuesto y vista la solicitud de la Fiscal en cuanto a la modificación de la sanción, en la cusa seguida al joven Henry Jonathan Pérez Velásquez, en virtud de la manifestación voluntaria de este al admitir los hechos por el cual estaba siendo acusado y solicitar la defensa que se imponga de la sanción a su defendido, a tal efecto solicitó la Fiscal que la sanción a imponer sea de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso que estime el tribunal, y que el mismo se someta y de cumplimiento hasta la definitiva a la sanción que este Tribunal a bien tenga imponer, es por lo que este Tribunal considera que si las partes estuvieron de pleno acuerdo en no entrar al contradictorio en aras de garantizar el principio de economía procesal, por tratarse de un delito en flagrancia en virtud que el acusado admitió su participación en el hecho por el cual se le acusó, este tribunal estima acreditado que el hecho donde resultó víctima el ciudadano José Gregorio Velásquez con motivo de los hechos ocurridos en fecha 31/03/06 siendo aproximadamente las 8:00 AM cuando en compañía de su esposa transitaban por la avenida cambio de rumbo y al pasar la avenida el hoy acusado quien se encontraba sentado en la acera del otro lado de la calle y portando este arma de fuego conmina a la victima a que le entregara sus pertenencias lográndolo despojar; en ese momento pasa una unidad policial, a quienes las victimas informan del particular y es que la comisión policial detiene al imputado lográndole incautar las pertenencias de la victima a sí como el arma de fuego, casi al momento de ocurrir los hechos, donde se evidencia la acción desplegada por el acusado xxxxxxxxxxxx y que el hecho sucedió, lo cual se corrobora con la admisión hecha por el mismo y las resultas de las resultas de las actuaciones policiales que corre inserta en las actuaciones.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el acusado HENRY JONATHAN PÉREZ VELÁSQUEZ expuso su manifestación voluntaria, al admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente reformado, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Velásquez, previa admisión total de la acusación fiscal, conforme lo establecido en el artículo 570 de la LOPNA y la imposición del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNA, en virtud del cambio de sanción solicitado tanto por la Fiscal del ministerio Público, lo cual fue acogido por todas las partes involucradas en el proceso, especialmente por las victimas que solicitó se le de una lección al mismo, más que no se le prive de su libertad, y toda vez que la defensa solicitó que se sancione de manera inmediata al acusado y por cuanto en audiencia se solicitó el cambio de sanción de privación de libertad por una sanción que le permitiera al mismo readaptarse a la sociedad y por cuanto en materia de responsabilidad penal de adolescentes la finalidad del proceso es educativa, sin animo de crear impunidad sino buscar que estos jóvenes en conflicto con la ley penal entiendan que la ilicitud de sus actos conlleva una responsabilidad y que se sometan al proceso siendo la prisión la ultima ratio, en aquellos que defendemos la tesis del derecho penal mínimo y no por eso dejar de imponer una sanción al acusado quien reconoció que si cometió el delito, pero también manifestó a la victima sus deseos de recuperación y les pidió perdón por su actuar en esa oportunidad, señalando que fue un error, que de ninguna manera es justificable, pero solicitó una oportunidad y su deseo de cumplir con la sanción, así como realizar una actividad para su provecho, toda vez que actualmente se encuentra cursando estudios y trabajando, haciendo notar si todas las partes dan la oportunidad a este joven que adquiera una forma de vida digna que le permita coadyuvar a su crecimiento personal y desarrollo integral, estos juzgadores en aras de garantizar el principio de interés superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la LOPNA, como principio rector de este proceso, consideran procedente sancionar al acusado con una medida distinta a la privación de libertad, entendiendo que así fue solicitado por las partes y que el delito por el cual se le acuso en principio amerita como sanción la privación de libertad conforme al artículo 628 de la LOPNA, en consecuencia lo procedente es declarar penalmente responsable al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de robo agravado, por tanto la sentencia ha imponer es condenatoria conforme lo establece el artículo 603 ejusden.
CAPITULO V
SANCION
Siendo que este Tribunal mixto ha considerado al acusado HENRY JONATHAN PÉREZ VELÁSQUEZ penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente reformado, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Velásquez este Tribunal observa el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y reglas de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la sanción , toma en consideración lo siguiente :
1-Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. - En cuanto a la naturaleza y gravedad del delito, para quien decide el adolescente incurrió en una conducta reprochable y perseguida penalmente toda vez que con su actuar le causó daños a la victima causándole un trauma que no es fácil de olvidar.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, previsto en el literal “d” del mismo artículo, ésta admitió que cometió el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 31-03-2006, por la avenida cambio de rumbo de la llanada de esta ciudad de cumana .
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, consideran estos juzgadores que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, reconoció en la sala de audiencias su acción delictiva, en aras de buscar la resocialización del joven acusado consideramos que lo procedente es aplicar la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público el día del debate como es que se le impongan reglas para que este se recupere su modo de vida ante la sociedad y reciba orientaciones, para lo cual se sanciona a cumplir las medidas contenidas en el artículo 620 literales b y d de la LOPNA, es decir Imposición de reglas de conducta y libertad asistida que deberá cumplir simultáneamente por el lapso de un año y seis meses.
5.- Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas de que es objeto el acusado y que le fueron impuestas el 03-11-2006.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estos juzgadores consideran procedente imponer la sanción de 1 año y seis meses de libertad asistida y de reglas de conducta, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad, sanciones estas que deberá justificar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar sentencia en la presente causa de la manera siguiente: Primero: Se declara Penalmente responsable y en consecuencia se SANCIONA al ciudadano xxxxxxxxxxxxx, ; por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente reformado, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx. Segundo: Se le imponen las sanciones de Libertad Asistida, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, consistente la misma en recibir orientaciones por ante el SAPINAES, ante el cual deberá presentarse una vez al mes hasta completar el lapso que dura la sanción; asimismo durante el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES deberá cumplir reglas de conducta, consistentes las mismas en no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, no comunicarse con la víctima ni sus familiares, realizar actividad que contribuya a su formación integral bien sea estudiar o realizar alguna actividad laboral. Tercero: Esta decisión se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 8,583, 620, 622, 624 Y 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 603 ejusdem, Cuarto: Dada la naturaleza de la decisión emitida, se dejan sin efecto las medidas de coerción personal que pesan sobre el sancionado. Quinto: En virtud que se dicto el texto íntegro de la sentencia, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente, en su oportunidad legal y ordena librar oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de notificar sobre el cese de las presentaciones. Sexto: Queda el adolescente de conformidad con los artículos 647 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 480 Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligada a cumplir la sanción y a la orden del Juez de Ejecución. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los once (1) días del mes de marzo del año dos mil ocho (11-03-2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Presidente de Juicio,
Abg. YOMARI FIGUERA MENDOZA,



El Secretario,

Abg. SIMON MALAVE