REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004226
ASUNTO : RP01-S-2004-004226


En el día de hoy, siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las 10:40 AM; se constituyó el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes presidido por el Abg. Arelys González Rondon, acompañado de la secretaria Abg. Ligia Pineda y el Alguacil Eleazar Perdomo, en la sala N° 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa N° RP01-D-2004-004226, seguida al adolescente a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 Ord. 4° del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la empresa Roteica. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil dejándose constancia que se encuentran presente; el Abg. Daniel Alvarado, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. José Sánchez, y el imputado, previo traslado de la Comandancia de la Policía. No haciendo acto de presencia la victima, pero vistas las actas procesales y toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público representa los derechos de ésta, se procede a realizar la audiencia prescindiéndose de la presencia de la victima. El Juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y privado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expone: “Ratifico la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal, en contra del imputado adolescente , haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos ocurridos en fecha 14-06-2004, igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación de fecha 28-07-2004, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 Ord. 4° del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la empresa Roteica. En cuanto a la sanción solicita se le imponga REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de un (01) año, con el fin de regular el modo de vida del acusado, Así mismo solicito se le mantenga las medidas cautelares impuestas a los fines de asegurar su comparencia al juzgado de juicio, Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, y se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se procedió a imponer al imputado adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que si entendía y manifestó desear declarar y expuso: “ a mi no me agarraron en ningún techo, a mi me agarraron en la comandancia de brasil dentro del carro y me agarro un policía Rada de la brigada. ”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa expone: “vista la exposición fiscal y la exposición de mi defendido observa esta defensa que el fiscal narra como los hechos que mi defendido en compañía de dos personas se encontraban en el techo donde funciona la empresa roiteca y narra el Ministerio Publico que supuestamente observaron las ventanas rotas y me llama la atención que el pasivo hurtado fue la cantidad de trescientos (300) mil bolívares y vito lo narra en el escrito acusatorio, al señalar que la detención fue flagrante, y si fue flagrante en ningún momento se le incauto la cantidad de trescientas mil monedas a ninguna de las personas que capturaron, es decir que no existe en las actuaciones la evidencia material del objeto pasivo del delito. Si esa circunstancia lo concatenamos con el Art. 451 del Código Penal, que establece el delito de hurto, se observa que la acusación fiscal señala objeto material y al mismo no se le incauto ningún objeto material, aunado a ello, no existan elementos serios que establezcan que mi defendido participo en el hecho que se le imputa. No existen elementos reales que hagan presumir que mi defendido participo en el hecho, es por ello que solicito el sobreseimiento de la causa, igualmente observa esta defensa que el escrito acusatorio violo el Art. 564 de la ley espacial, obvio de manera fragante promover la conciliación de las partes, ya que los actos se deben promover con el fin de garantizar las resultas del proceso. Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; conforme a lo establecido en el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite parcialmente la acusación Fiscal presentada en el día de hoy verbalmente, ya que se encuentra adecuada a lo contenido en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo conforme a derecho. La parcialidad deviene que no se acoge la solicitud relativa a que se le mantenga la medida cautelares impuestas a la adolescente en la fecha en que fue impuesto de la investigación, ya que las mismas fueron impuestas en fecha 15-06-2004 y para el momento de la presentación de la acusación habían trascurrido mas de un año. En cuanto a lo expuesto por la defensa este Tribunal niega la solicitud de sobreseimiento por los motivos antes expuesto así mismo niega la nulidad de la acusación ya que en la misma no se la violentado ningún derecho fundamental tanto al imputado como a la victima. Vista la admisión dada por este Tribunal se le impone al adolescente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, e impuesto del precepto se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado, quien manifiesta que admite los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa expone: “vista la admisión de mi defendido solicito la libertad de mi representado y que remita de manera urgente a la PTJ dejando sin efecto la orden de captura. Vista la admisión este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede de conformidad con los artículos 583 y 578 literal F de LOPNA, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 620 literal B en concordancia con el 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el adolescente ; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2. –Visto que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de la libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley, por lo tanto la sanción a aplicar es la adecuada conforme a la ley, por cuanto su naturaleza no es de la privativa.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente , previsto en el literal “D” del mismo artículo, éste admitió que cometió el acto delictivo, al reconocer su participación en los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir se introdujo de manera ilegal y ocasionando fractura en un inmueble que no es de su propiedad.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera este juzgador que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente, así como la gravedad del delito, considera este juzgador que lo procedente es aplicar la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público.
5.- Visto que el mismo esta siendo sancionado a un (01) año de regla de conductas, se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 15-06-2004, ordenando librar oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informarlo sobre el cese de las mismas, así mismo ordena librar oficio al director del CICPC a los fines de informarlo y que proceda a sacar del sistema de CIPOL que lleva es despacho la orden de captura librar por este despacho en contra del mencionado adolescente. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí decide considera procedente imponer la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. Es por ello que acuerda su libertad desde sala ordenando librar boleta de libertad. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente , a UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 Ord. 4° del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la empresa Roteica., de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; cuya sanción consistirá en realizar uno o varios cursos de superación personal o trabajar, a los fines de regular el modo de vida o bien aprenda un arte u oficio que lo ayude a ordenarse, orientarse y así adecuar su vida a los patrones de conducta social aceptado por la mayoría de los ciudadanos. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo informando el cese de las medidas cautelares sustitutivas que venia disfrutando los adolescentes y oficio al director del CICPC. Librese boleta de libertad. Se instruye al secretario administrativo a los fines de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma del acta levantada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:00AM.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ARELYS GONZÁLEZ RONDON


FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. DANIEL ALVARADO


EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. JOSÉ SÁNCHEZ

IMPUTADO
RAMON EDUARDO GONZALEZ RAMIREZ


ALGUACIL
ELEAZAR PERDOMO



SECRETARIA
ABG. LIGIA PINEDA