REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000087
ASUNTO : RP01-D-2008-000087
En el día de hoy, cuatro (04) de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo 5:00.de la tarde; se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez de Control Arelis González Rondón, acompañada de la Secretaria, Abg. Mary Cruz Salmerón, y del alguacil José López, en la Sala N° 3A, a los fines de realizar audiencia de presentación de detenido en la presente causa, seguida al adolescente WILMER JOSE ZERPA, Venezolano, soltero, nacido en Cumaná, Estado Sucre, titular de la ; por su presunta participación en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Seguidamente la Secretaria con la ayuda del alguacil, verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes, el Abg. DANIEL ALVARADO, Fiscal Sexto del Ministerio Público; el Abg. Privado JESUS GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el N°. 81452 y el adolescente anteriormente identificado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, asi como su representante legal ciudadana. Seguidamente la Ciudadana Jueza declara abierta la audiencia, indicándole al adolescente el derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en este acto, así como de los demás derechos que le asisten como imputado, concediéndole el derecho de palabra al adolescente, quien se identificó y manifestó tener defensor privado, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme al artículo 654 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y designa como su Defensor al Abg. JESUS GUTIERREZ, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este Tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa. Seguidamente se le otorga la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado relativo a su solicitud de libertad sin restricciones, procediendo la Fiscal del Ministerio Público a colocar a disposición de este Tribunal al adolescente , y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos explicados en su solicitud, la cual corre inserta al folio 20 de la presente causa. Ahora bien, expuso que estamos en presencia de la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, cuyo delito es de acción pública, la acción no se encuentra evidentemente prescrita y es de los que ameritan como sanción la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero aún cuando faltan diligencia por practicar es que solicito se le acuerde libertad sin restricciones ya que de actas se evidencia que el mismo fue aprehendido en fecha 02-03-20098 y aun cuando me fueron entregado el procedimiento ene le día de hoy es la razón por la cual solicito la libertad sin restricciones así mismo solicito que la presente causa por el procedimiento ordinario. Solicito se me expida copia de la presente acta.” Es todo. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si deseaba declarar, manifestando SI querer declarar y expone: “No deseo declarar”.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: “ Vista como ha sido la solicitud del Ministerio Público donde solicita la libertad sin restricciones de mi defendido de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA, la defensa se adhiere a dicha solicitud, sin embargo, considero en este acto que el acta policial que riela al folio 02, no fue realizado ajustado a derecho, toda vez que el mismo manifiesta que una vez que se le realiza la revisión corporal a mi defendido, no se le encontró adherido a su cuerpo ni mucho menos en su ropa la referida droga, aunado a que el mismo establece que fue en uno de los asientos donde se incautó, por tales razonamientos solicito de este Tribunal de conformidad con el artículo 191 del COPP, decrete la nulidad absoluta de dicha acta.” Es Todo y solicito copia simple del acta. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Riela a los folios 02 y 07 del presente expediente, acta policial, en la cual los funcionarios policiales aprehensores del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia de la manera en que procedieron a darle captura al adolescente de autos, así como las diligencias practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, para el esclarecimiento de la presente investigación. Tercero: Riela a los folios 03 y 04, actas de entrevistas de los ciudadanos Gleidys Josefina Figuera y Rosear del valle Andrade Gutiérrez, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que deponen circunstancias de la aprehensión del adolescentes, así como el decomiso de la sustancia prohibida. Cuarto: Riela al folio 12 planilla de remisión de droga s/n, en la que remiten a la orden del área de resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, un (01) envoltorio de material sintético, transparente contentiva de una sustancia granulada de color blanca de la presunta droga denominada cocaína arrojando un peso bruto de diecisiete gramos con dos miligramos (17grs, 2mlgrs). Quinto: Al folio 14 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que dejan constancia que la sustancia incautada arrojo resultado positivo de clorhidrato de cocaína. Quinto: De la revisión de las actas se observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 02-03-2008 y puesto al orden de este despacho en fecha de hoy lo que vulnera el contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la aprehensión en flagrancia y la garantía constitucional relativa a la privación ilegitima de la libertad, es por ello que considera prudente quien suscribe que lo ajustado a derecho es acoger la solicitud de las partes y acordar la libertad sin restricción del adolescente. Sexto: En cuanto a lo solicitado por la defensa, este Tribunal acoge parcialmente la solicitud ya que acoge la relativa a la libertad sin restricción pero niega la de nulidad absoluta basada en el artículo 191 del COPP, ya que del contenido del artículo invocado al adolescente no se le ha violentado ninguna de las garantiza en cuanto a intervención, asistencia o representación del imputado o bien de sus garantías o derechos fundamentales, ya que la presente investigación se esta iniciado y durante esta epata se verificara el contenido del acta policía. Así mismo acuerda con lugar, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas la imposición de la libertad sin restricciones, así como las copias simples del acta levantada en esta audiencia, solicitadas por las partes. En Consecuencia de lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad sin restricciones del adolescente ; por su presunta participación en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Es por ello que declara con lugar lo solicitado por las partes en relación a la libertad sin restricciones. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena su continuación por le tramite del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de libertad. Remítanse mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:40.PM.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. DANIEL ALVARADO
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABG. JESUS GUTIERREZ
IMPUTADO,
WILMER JOSE ZERPA
EL ALGUACIL
JOSÉ LÓPEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON