REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2008
AÑOS: 197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000078
ASUNTO : RP01-D-2008-000078


Visto el escrito presentado por la el Dr. Daniel Alvarado, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, (E) mediante el cual solicito la libertad sin restricción conforme al procedimiento ordinario de los adolescentes , verificada la presencia de las partes, se deja constancia que motivado a falla en el fluido eléctrico en las instalaciones del Circuito Judicial Penal y ante la imposibilidad de realizar la presente audiencia, procede a realizar la misma de forma manuscrita, es por ello que este Tribunal procede a dar respuesta mediante auto a la solicitud presentada y acuerda la libertad sin restricciones de los adolescentes solicitada por la representación fiscal. Es por lo que ante la petición del representante del Ministerio Público y vista la imposibilidad de que los adolescentes sean impuestos de la petición fiscal, rodeados de las garantías legales, este Tribunal estima procedente pronunciarse sobre la solicitud fiscal, sin la celebración de la audiencia correspondiente. De las actas se evidencia que en fecha 25-02-2008, los adolescentes , fueron aprehendidos por funcionarios policiales dejando constancia en actas que a los mismos no se le incauto, ninguna evidencia de interés criminalistico, actuación que cursa al folio 03 y vuelto, siendo colocados el día 27-02-2008, a las 12:24PM, por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la orden de este despacho, y en el escrito solicita la libertad sin restricciones, solicitando que dicho procedimiento se trámite conforme al procedimiento ordinario. Antes de decidir este Juzgado observa que existe una violación flagrante en relación a la presentación de los adolescentes al no ser puesto a la orden del tribunal dentro del lapso legal por la autoridad competente, evidenciándose esa violación en el contenido de los artículos; Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta: “ … la libertad personal es inviolable; y en consecuencia: 1 Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” Consono con ello esta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la Tutela judicial efectiva de los derechos al establecer “… Toda personas tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”. Aunado a ello están contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”. Artículo 548. Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. Este Tribunal observa que hay una violación flagrante del artículo rector de las normas venezolanas, antes transcritas, como lo es la contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al lapso procesal para ser puesto a la orden de un juzgado, ya que si el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en fecha 25-02-2008 y fue puesto a la orden de este despacho en fecha 27-02-2008, tal conducta quebranta e infringe el principio rector ya señalado. Concatenado con ello y una vez revisadas las actas procesales; de la misma se desprende que cursan: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Riela a los folios 03, 17 y 18 del presente expediente, actas policiales, suscritas por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, en la cual los funcionarios policiales aprehensores, dejan constancia de la manera en que procedieron a darle captura al adolescente de autos y los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de diversas diligencia para la investigación del presente procedimiento. Tercero: Riela al folio 16 planilla de vehículo recuperado en la que dejan constancia de las carteristicas del vehículo recuperado por los funcionarios policiales el cual presente las siguientes características; marca ford, modelo bronco, clase camioneta, color azul, tipo pick up. Cuarto: Al folio 24 cursa planilla de remisión de objeto, en la que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, colocan a la orden del área de custodia y resguardo de evidencia físicas; del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; un (01) arma de fuego tipo pistola con los seriales con oquedades, contentivo de seis (06) cartuchos del mismo calibre y otro cartucho contentivo de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Quinto: Al folio 25 cursa planilla de decomiso de droga sin numero, en la que los funcionarios el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, colocan a la orden del área de custodia y resguardo de evidencia físicas; del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; un (01) caja de fósforo contentiva de 90 segmentos de una sustancia granulada de la presunta droga denominada crack. Sexto: Al folio 29 cursa experticia de mecánica y diseño N° 024, practicada sobre un (01) arma de fuego, portátil para uso individual, corta por su manipulación, recibe el nombre de pistola calibre 45, dicha pieza al ser examinada se encuentra en buen estado de uso y conservación. un (01) cargador con capacidad de siete balas, dicha pieza al ser examinada se encuentra en buen estado de uso y conservación. Doce (12) balas, calibre 45 dicha pieza al ser examinada se encuentra en buen estado de uso y conservación. Séptimo: Al folio 31 cursa experticia de reconocimiento y avaluó real con las siguientes características; marca ford, modelo bronco, clase camioneta, color azul y blanco, tipo sport wagon, el cual tiene un valor aproximado de dieciocho mil bolívares fuertes (Bs. 18.000,oo). Octavo: Al folio 35 cursa inspección N° 633, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre en la parte posterior del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, sobre un vehículo, marca ford, modelo bronco, clase camioneta, color azul y blanco, tipo sport wagon, placas: 591- XCZ. Noveno: Vista la libertad acordada por este Tribunal, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta a los fines de que se tramite conforme al procedimiento ordinario, igualmente acuerda con lugar las copias simples del acta levantada en esta audiencia. En Consecuencia de lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad sin restricciones de los adolescentes de la investigación que se les iniciara por la presunta comisión de uno de los delitos contra la colectividad y el Estado Venezolano. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto su representante legal del adolescente, se encuentra en sala se acuerda darle la libertad desde este despacho. Líbrese Boleta de libertad. Remítanse mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN

LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCIA MARVAL