REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000058
ASUNTO : RP01-D-2005-000058


En el día de hoy, CUATRO (04) de MARZO del año dos mil ocho (2008), siendo las 9:30 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en la Sala No. 2 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, acompañada del Secretario, ABG. AULIO DURAN LA RIVA y del Alguacil ALEXANDER GOMEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida en contra del adolescente la cual se le inició por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de CARLOS DOMINGO MARCANO VELASQUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado de autos, quien se encuentra en libertad, la Defensora Pública del adolescente, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ y el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público ABG. DANIEL ALVARADO. Seguidamente la juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se informó a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y privado y así mismo se les indicó del uso de las alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en fecha 16-10-2007, que corre inserto entre los folios 194 y 202 de la primera pieza del expediente, en contra del por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de CARLOS DOMINGO MARCANO VELASQUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, la forma en cómo ocurrieron los hechos, ratificó los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio. Esta Representación Fiscal considera que no existe figura alternativa, en la presente causa, por cuanto no se da la posibilidad para ello, así mismo y por existir manifiestamente peligro de fuga así como peligro para la victima es por lo que solicito la prisión preventiva en contra del adolescente imputado. Solicitó como sanción, la Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas promovidas en el mismo, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado, convocando a la audiencia oral correspondiente. Igualmente solicitó se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se procedió a imponer al imputado de autos del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió el derecho de palabra al adolescente imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado, manifestando el mismo que sí entendía y que NO deseaba declarar. Es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expone: “solicito a este tribunal no se admitan como pruebas documentales el acta policial, de fecha 13-03-2005, cursante el folio 01 del expediente, toda vez que la misma no pude ser incorporada al juicio oral y privado mediante su lectura porque el artículo 339 del COPP, establece taxativamente cuales son los documentos que pueden cumplir esa finalidad entre los cuales no están numeradas las actas policial es suscritas por funcionarios, además quienes las suscriben fueron ofrecidos como testigos y deben de poner ante el juzgado de juicio a viva voz, porque su actuación no puede suplirse mediante la lectura de una acta porque se estaría contraviniendo el principio de oralidad, así mismo solicito no se admita como prueba documental la inspección No. 628 de fecha 13-03-2005 cursante al folio 09 de las actas procesales, porque dicha inspección es una prueba impertinente toda vez que en la misma se establece las características de un vehículo pero con la misma no se pude demostrar la comisión del delito de robo agravado donde el objeto material es un celular y no un vehículo así como tampoco pudiera determinar la comisión del delito de resistencia a la autoridad, por otra parte La defensa hace suyas las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y solicita a este Tribunal, se mantengan las medidas cautelares sustitutivas acordadas en fecha 14 de marzo de 2005, toda vez que no esta acreditado en el expediente el riesgo razonable de que el adolescente evadirá la sanción así como tampoco existe peligro para la victima quien no ha acudido a ninguno de los actos a los cuales ha suido citada por este Tribunal, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la juez pasa a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente el procedimiento por admisión de hechos, manifestando los mismos no acogerse a dicho procedimiento. Seguidamente este Tribunal, Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite parcialmente la acusación Fiscal conforme al artículo 378 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se admiten todos los medios de prueba aportados por la representación fiscal, la admisión parcial se debe a que no se admite el acta policial de fecha 13/03/05, la cual ha sido promovida como documental toda vez que no es un documento para ser incorporado de conformidad con el numeral 2° del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitiéndose todo los demás elementos promovidos en la acusación fiscal. En cuanto a la solicitud de la defensa, este Tribunal admite parcialmente los mismos por cuanto se admite lo relativo al acta policial por los motivos antes expuestos, no admitiéndose lo relativo a la inspección por cuanto uno de los delitos imputados fue cometido dentro del vehículo descrito en dicha acta de inspección, es por ello que se acoge dicha acta. No se acoge los relativo a la prisión preventiva ya que el adolescente ha comparecido voluntariamente a los actos llamados por este despacho, aunado que lo alegado por el fiscal no esta demostrado en acta de que el mismo constituye un riego para la víctima y menos se evadirá del proceso ya que compareció voluntariamente, es por ello que se le mantiene la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 13-03-2005, consistente en presentación cada 8 días ante la unidad de alguacilazgo y el mismo se mantiene bajo cuidado y vigilancia de su representante. En base a todo ello se acogen los demás medios de pruebas presentadas en la acusación fiscal testigos, sanciones, experticias, documentos, observando quien suscriben que existen suficientes elementos de convicción en contra del mismo, a fin de remitir la presente causa al Juzgado de juicio, admitiéndose todos y cada uno de los demás elementos presentados por la Representación Fiscal. Seguidamente la juez pasa a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente el procedimiento por admisión de hechos, manifestando los mismos no acogerse a dicho procedimiento. Es todo. Es por todo ello que se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo termino se leyó y conforme firman, siendo las 10:20 a.m.

Juez Segundo de Control Sec. Adolesc.,
ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN
La Defensora Pública Penal,
ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ.
El Acusado,
JULIO JOSE ZAPATA GONZALEZ.
El Fiscal del Ministerio Público,
ABG. DANIEL ALVARADO.
El Alguacil,
ALEXANDER GOMEZ.
El Secretario,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.