REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Asunto Principal : Rv01-D-2002-000041
Asunto : Rv01-D-2002-000041
Visto el escrito presentado por la Abg. Lisbesth Perozo Fernández, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo estipulado en los artículos 561 literal “D”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida a los ciudadanos 1.- Edwin Enrique Lobaton Gómez, venezolano, nacido en fecha 30-01-1987, de 15 años de edad, (para el momento de la comisión delictiva), titular de la cédula de identidad N° 18.777.815, hijo de Enrique Lobaton y Carmen Gómez, domiciliado en el barrio el mirador calle principal, casa N° 84, Cumaná Estado Sucre. 2.- Edgar José Medina Golindano, venezolano, de 16 años de edad, (para el momento de la comisión delictiva) titular de la cédula de identidad N° 17.445.889, domiciliado en el barrio Mundo Nuevo casa s/n, Cumaná Estado Sucre. 3.- Franklin José Castañeda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.978.229; residenciado en el barrio Cruz de la Unión, sector bajo seco, casa s/n Cumaná. 4.- Eduardo José Cabeza, venezolano, de 15 años de edad, (para el momento de la comisión delictiva), domiciliado en el barrio San Francisco, casa N° 36 Cumaná Estado Sucre. 5.- José Luis Hernández Hernández, venezolano, nacido en fecha 04-11-1985, de 16 años de edad, (para el momento de la comisión delictiva), sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 19.239.352; hijo de Judith Hernández y Alfredo Moya, domiciliado en el mirador, vallecito sector el milagros, casa s/n cerca de la torre FM, a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión en un delito contra las personas cometido en perjuicio de los ciudadanos; Rafael José Ramos Noriegas, Eduardo José Ramos Noriega y Miguel Enrique Pulido; debidamente representado por la Dra. Beatriz Planez, Defensor Público Penal. Este Tribunal antes de para decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El hecho objeto de la presente investigación, se inicia en fecha 21-09-2002, mediante transcripción de novedad ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que el funcionario de guardia deja constancia que se recibió llamada radiofónica informando que en el Hospital Universitario Antonio Patricio Álcala, habían ingresado dos (02) ciudadanos presentando heridas con arma de fuego. A los folios 02, 11, 17, 30, 60, 81, 82 y 96 cursan actas policiales en la que Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizan una serie de diligencias a los fines de aclarar la presente investigación. A los folios 03 y 12 cursan inspecciones Nros 2076, 2077 practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica en la morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio Álcala, en la que los funcionarios dejan constancia de las características físicas de las personas fallecidas, así como en el sitio del suceso, ubicado en el barrio el pui pui, calle principal vía pública de esta ciudad. A los folios 07, 08, 09, 10, 27, 79, 85, 90, 94, 102, 103, 104, 118, 173, 176, 183, cursan declaraciones de los declaraciones de los ciudadanos Maribel del Carmen Noriega, Gilber Andrés Pinto Hernández, Cesar Eduardo Rodríguez Lanza, Maria José Urbajena Mudarra, Manuel Antonio García Rengel, Yudith Teresa Hernández, Cesar Eduardo Rodríguez Lanza, Manuel José Ramos, Hermes José Cortés, Alexis Villarroel Romero, Olivia Margarita Salazar, Marisol del Valle Salazar, Willians José Martínez Velásquez, Mirian Josefina Román Salazar; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, quienes deponen ciertas circunstancias relacionadas con el hecho que se investigo. Al folio 13, cursa planilla de remisión de objeto s/n, en la que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, colocan a la orden de la sala de objetos recuperados del mismo cuerpo; dos (02) segmentos de plomos parcialmente deformados. Al folio 29 cursa experticia de reconocimiento legal N° 480, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, en la que deja constancia que practicó experticia de reconocimiento legal sobre; dos (02) segmentos de plomos parcialmente deformados, cubierto con blindaje metálico y presentando huellas e campos y estrías en su superpie. Las referidas piezas se aprecian en buen estado y conservación. A los folios 31, 32, 33, 114, 115, 116 cursan certificados de defunción Nros 375990, 375991, 375992, en el que el medico forense; deja constancia que la causa de la muerte de los ciudadanos Rafael José Ramos Noriegas, la produjo una herida por arma de fuego, proyectil único en cráneo con fractura de cráneo, perforación de masa encefálica. Eduardo José Ramos Noriega, se debió a la perforación de masa encefálica, fractura de cráneo, producida por arma de fuego en cráneo y la del ciudadano Miguel Enrique Pulido; herida por arma de fuego proyectil único, en abdomen con perforación de hígado y arteria aorta abdominal, shock hipovolemico. Al folio 109 cursa experticia de avaluó prudencial N° 452, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, en la que deja constancia que practicó experticia sobre lo contenido en el expediente, lo cual consistió en un (01) reloj, marca nike, avaluado en la cantidad de quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,oo) y un reproductor marca pionner avaluado en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 250.000,oo). Al folio 112 cursa examen medico legal practicado al ciudadano Manuel Antonio García Rengel, el cual amerito asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por ocho (08) días, no presentando secuelas. Al folio 58 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano José Luis Hernández Hernández, expedida por la autoridad competente. A los folios 106, 107 y 108, cursa protocolo de autopsia N° 254, 253, 255, en el que el experto anatomopatologo; deja constancia que la causa de la muerte de los ciudadanos Eduardo José Ramos Noriega, fue producto de herida por arma de fuego, proyectil único en cráneo con fractura de cráneo, perforación de masa encefálica. En relación al ciudadanos Rafael José Ramos Noriegas; la causa de la muerte fue producto de herida por arma de fuego, proyectil único en cráneo con fractura de cráneo, perforación de masa encefálica. A los folios 180 y 181 cursan actuaciones relacionadas con el levantamiento planimétrico identificado con el N° 105, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, en la presente causa en la que figuran como victimas los ciudadanos Rafael José Ramos Noriegas, Eduardo José Ramos Noriega y Miguel Enrique Pulido. Al folio 186 cursa trayectoria balística practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Monagas en la presente causa en la que figuran como imputados los ciudadanos Edwin Enrique Lobaton Gómez, Edgar José Medina Golindano, Franklin José Castañeda, Eduardo José Cabeza y José Luis Hernández Hernández.
SEGUNDO
El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que; “… una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que nos encontramos en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS … el cual fue cometido en fecha: 21-09-2002, habiendo transcurrido hasta la presente fecha de hoy, CINCO (05) años, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que señala que la acción prescribirá a los CINCO (05) años, cuando se trate de un hecho punible que merezca como sanción la privación de la libertad, de conformidad con el parágrafo segundo literal A, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”.
TERCERO
De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la presente investigación, se inicia en fecha 21-09-2002, mediante transcripción de novedad ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que el funcionario de guardia deja constancia que se recibió llamada radiofónica informando que en el Hospital Universitario Antonio Patricio Álcala, habían ingresado dos (02) ciudadanos presentando heridas con arma de fuego. De lo antes narrado se observa que la presente investigación se inicio por uno de los delitos contenidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente el delito de homicidio y revisada la petición fiscal, este Tribunal observa que esta adecuada a derecho, por cuanto ha transcurrido más del lapso señalado por la ley, para que la Representación Fiscal presente un acto conclusivo, es decir que han pasado mas de cinco (05) años, desde su cometimiento, lo que se encuentra perfectamente adecuado a la norma legislativa que se establece en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hecho punibles de acción pública …”, quien suscribe, observa que dicho dispositivo, concatenado con el contenido del artículo 628 de la referida Ley, que pauta los delitos en los cuales a los adolescentes se le priva de la libertad, esta perfectamente adecuado, es por todo ello que se evidencia que la acción penal ha prescrito motivado al transcurso del tiempo. En base a lo antes expuesto es lo que permite a esta Juzgadora, valorar y señalar que la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, está ajustada a derecho y por ende el tiempo de prescripción de la acción penal. En virtud de ello es procedente acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 3 concatenado con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor los ciudadanos 1.- Edwin Enrique Lobaton Gómez, venezolano, nacido en fecha 30-01-1987, de 15 años de edad, (para el momento de la comisión delictiva), titular de la cédula de identidad N° 18.777.815, hijo de Enrique Lobaton y Carmen Gómez, domiciliado en el barrio el mirador calle principal, casa N° 84, Cumaná Estado Sucre. 2.- Edgar José Medina Golindano, venezolano, de 16 años de edad, (para el momento de la comisión delictiva) titular de la cédula de identidad N° 17.445.889, domiciliado en el barrio Mundo Nuevo casa s/n, Cumaná Estado Sucre. 3.- Franklin José Castañeda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.978.229; residenciado en el barrio Cruz de la Unión, sector bajo seco, casa s/n Cumaná. 4.- Eduardo José Cabeza, venezolano, de 15 años de edad, (para el momento de la comisión delictiva), domiciliado en el barrio San Francisco, casa N° 36 Cumaná Estado Sucre. 5.- José Luis Hernández Hernández, venezolano, nacido en fecha 04-11-1985, de 16 años de edad, (para el momento de la comisión delictiva), sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 19.239.352; hijo de Judith Hernández y Alfredo Moya, domiciliado en el mirador, vallecito sector el milagros, casa s/n cerca de la torre FM, a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión en un delito contra las personas cometido en perjuicio de los ciudadanos; Rafael José Ramos Noriegas, Eduardo José Ramos Noriega y Miguel Enrique Pulido; con fundamento en los artículos 561 literal “D”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese oficio a fin de remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Adolescentes
La Secretaria
Abg. Ana Lucia Marval