REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000292
ASUNTO : RP01-D-2007-000292



Vista el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abogada Nayiber Pérez, en su condición de Defensora Privada del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, en el que señala entre otras cosas que; “ …En fecha 26 de septiembre del año 2007, mediante audiencia de presentación de imputados fue decretada en contra de mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad bajo un régimen de presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, es el caso que mi patrocinado ha cumplido de manera responsable y sin interrupción dicho régimen … se sirva decretar el cese de las presentaciones como condición a la medida cautelar …”. Este Tribunal para decidir observa:
Primero: A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, destacar que en el escrito presentado, la solicitante no ha fundamentado o señalado norma alguna para solicitar dicho pedimento. Es por ello que estima prudente obrar por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta, Examen y revisión “ … En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación ...”.
Segundo: Se estima procedente en ejercicio de la facultad en dicha norma conferida, examinar a solicitud de la defensa el tiempo transcurrido desde que le fue impuesta la medida cautelar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, por lo que a tal fin se precisa; ciertamente en fecha 26-09-2007, este Tribunal acordó someter al adolescente antes mencionado a la medida cautelar sustitutiva, contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo, obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, por cuanto se le inicio investigación por la presunta comisión en los delitos de porte ilícito de arma de guerra y resistencia a la autoridad, previsto en los artículos 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 218 del mencionado código, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y El Orden Publico, es decir que ha transcurrido seis (06) meses desde que fue impuesto de la medida cautelar sustitutiva.
Tercero: De la revisión de las actas se observa que en fecha 29-10-2007, el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX y una vez cumplidos los lapsos procesales, este Tribunal en fecha 26-11-2007, celebro audiencia y una vez finalizada la misma este Tribunal emitido el siguiente pronunciamiento entre otras cosas “… Es por ello que este Tribunal considera prudente la solicitud de la defensa y en base a los contenido de manera expresa en los artículos 191 concatenado con el contenido del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por cuanto quien suscribe considera que violento de manera cierta e innegable los derechos del imputado, como lo fue solicitar ante la autoridad competente las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos imputados, ya que mismo fue ejercido de manera oportuna y no hubo respuesta o contestación de ningún tipo por el órgano calificado para ello, no constando en acta las actuaciones referidas, y por lo que ante la posibilidad cierta y actual de sanear dicho actuación tal como lo prevé la ley y ante la violación del derecho a defenderse el imputado por cuanto no se le dio la oportunidad de conocer el dicho de las personas promovidas oportunamente este Tribunal declara la nulidad de dicha acusación en base al primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la rectificación de los actos que fueron promovidos en su oportunidad legal por la defensa. Aunado a que del contenido del artículo 196 del referido Código, este Tribunal observa que la Fiscalía Sexta no realizo ninguna actuación desde la solicitud de la defensa, es por lo que no conlleva la nulidad de ningún acto subsiguiente a la solicitud de la defensa…”.
Cuarto: En perfecta adecuación con ello esta el hecho cierto; de que el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal en fecha 03-12-2007, no ha sido aún resuelto por la Corte de Apelación, Sala Especial y por cuanto se trata de diversos hechos delictivos y tomando en consideración que la sanción que ha de imponerse debe ser racional, en proporción a los hechos punibles atribuidos y a sus consecuencias, garantía esta contenida en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal niega el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta al adolescente en fecha 26/09/2007 y le mantiene el régimen de presentación impuesto en la referida fecha.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud del cese de la medida cautelar impuesta al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, en fecha 26/09/2007, manteniéndole las presentaciones cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo; de la investigación que se le iniciara por la presunta comisión en los delitos de porte ilícito de arma de guerra y resistencia a la autoridad, previsto en los artículos 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 218 del mencionado código, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y El Orden Publico; con fundamento en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Adolescentes


La Secretaria
Abg. Ana Lucia Marval