REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000156
ASUNTO : RP01-D-2007-000156
Visto el escrito presentado por la Abg. Lisbeth Perozo Fernández, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal “D”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas en perjuicio de la ciudadana Isamar José Lemus Suárez, debidamente representada la adolescente por la Dra. Beatriz Planez, en su condición de Defensora Pública Penal. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones observa;
PRIMERO
El hecho objeto de la presente investigación; se inicio en fecha 24-02-2005, mediante denuncia la cual cursa al folio 01, interpuesta ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la ciudadana Josefa Margarita Suárez Ruiz, en su calidad de representante legal de la victima, en la que manifiesta que su hija fue objeto de agresión física y verbal por parte de la ciudadana Dairym Francelys Márquez Díaz. Cursa al folio 02, declaración de la victima ciudadana Isamar José Lemus Suárez, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que depone que la ciudadana Dairym Francelys Márquez Díaz, le causo lesión en un ojo con el puño. Cursan a los folios 08, 09, 10 declaraciones de los ciudadanos Yesenia del Carmen Lemus Suárez, Juan José Meza Salazar, Armando José Lemus, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que deponen circunstancias presénciales de la comisión delictiva. A los folios 15 y 48 cursan actas de investigación suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre y del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que dejan constancia que practicaron diversas diligencias para el esclarecimiento de la presente investigación. Al folio 17 cursa exámen médico legal practicado a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la que el médico forense deja constancia que presento asistencia médica por dos (02) días, curación e incapacidad por ocho (08) días y las secuelas sin poderse precisar. Entre los folios 39 y 41 cursan actuaciones de este despacho en las que constituido el tribunal y en presencia de las partes la imputada de autos nombre defensor y se le impuso de la investigación que iniciara la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
SEGUNDO
El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, en el capitulo II de su escrito que: “…una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que nos encontramos en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, prevista en el artículo 418 del Código Penal Vignete, (sic) para el momento de suceder los hehcos. (sic) en perjuicio de la ciudadana: XXXXXXXXXXXXXXXXX, el cual fue cometido en fecha:23-02-2005, habiendo transcurrido hasta la presente fecha de hoy, TRES (03) años, y CINCO (05) DIAS, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; que señala que la acción prescribirá a los TRES (03) años, cuando se trate de un hecho punible de acción publica, de conformidad con el parágrafo segundo literal A del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”.
TERCERO
De la revisión realizada a la causa, puede observarse, que se trata de uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de lesiones personales leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente (para el momento de ocurrir los hechos), concatenado a ello consta en actas al folio 17 exámen médico legal, practicado a la victima, en la que los expertos dejan constancia que la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX presentó asistencia médica por dos (02) días, curación e incapacidad por ocho (08) días y las secuelas in poderse precisar; es decir que el delito por el que se inicio la investigación no es uno de los contenidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a ello se le aplica el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que pauta: “… La acción prescribirá a…los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…”, quien suscribe, observa que dicho dispositivo, concatenado con el contenido del artículo 628 de la referida Ley, evidencian que la acción penal ha prescrito motivado al transcurso del tiempo, es por lo que este Tribunal observa que dicha petición esta adecuada a derecho, es decir que han pasado mas de tres (03) años, ya que la presente causa se suscito en fecha 24-02-2005 mediante denuncia y siendo hoy 25-03-2008, ha transcurrido mas de tres (03) años desde la fecha de la comisión delictual, lo que este Juzgado encuentra perfectamente adecuado a la norma legislativa antes transcrita, la solicitud fiscal, aunado a ello esta el contenido del artículo 628 de la referida Ley, que evidencian que la acción penal ha prescrito motivado al transcurso del tiempo. En base a lo antes expuesto es lo que permite a esta Juzgadora, valorar y señalar que dicho pedimento está ajustado a derecho, en virtud de ello es procedente acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 3 concatenado del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, a favor de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX; con fundamento en los artículos 561 literal “D”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Adolescentes
La Secretaria
Abg. Ana Lucia Marval