REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000117
ASUNTO : RP01-D-2008-000117


En el día de hoy, catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las 5:35 de la tarde, se constituyó en la sala No.04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Presidido por la Juez Abg. Arelis González Rondón acompañada de la Abg. Rosa María Marcano; secretaria en funciones de guardia y el Alguacil Elfo Bastardo, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, convocada para esta fecha, en la presente causa, seguida a los imputados adolescentes XXXXa quienes se les inicio investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente verificada la presencia de las partes, con ayuda del Alguacil de sala Juan Rodríguez, se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público Abg. Daniel Alvarado, los imputados -previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná- las representantes legales de los adolescentes ciudadanas XXXX y la Defensora Pública Penal, Abg. Mildred Guerra. Acto seguido se da inicio a la presente audiencia y la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando todos los adolescentes no tener Abogado, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal Abogado Mildred Guerra, Defensora Pública Penal, quien estando presente manifiesta su aceptación a la defensa y prestado el juramento de ley se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Daniel Alvarado; quien coloco a la disposición de este Tribunal en funciones de control a los adolescentes XXX, a los fines de ser individualizado e imputado; así mismo ratifica el escrito presentado en esta misma fecha ante este Juzgado, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, la cual corre inserta al folio 22 de la presente causa. Señaló que estamos en presencia de la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 4° del Código Penal Vigente, cuyo delito es de acción pública, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es de los que no ameritan como sanción la privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; salvo mejor criterio surgido en la investigación, es por lo que solicita al Tribunal se acuerde a la adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito al Tribunal se verifique si se encuentra llenos lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone a los adolescentes de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento manifestando los adolescentes XXXX haber entendido y querer acogerse al Precepto Constitucional, manifestando cada uno de ellos querer declarar. Por lo que se retiran de sala a los XXXX Se le concede la palabra al imputado XXXX, y expuso: Cuando ellos llegaron yo iba subiendo al modulo de mi mamá, yo iba normal los profesores cuando vieron que se calmó la cuestión nos dijo váyanse y entonces los policías y me agarraron Es todo.-Interroga la Defensa ¿a que hora ocurrieron los hechos? Respondió 10:30 a 11:00 AM ¿usted estudia en ese liceo? Respondió si ¿Dónde se encontraba usted? Respondió: Yo iba subiendo al ambulatorio, la subida del ambulatorio ¿usted observo a otras personas lanzando piedras y botellas? Respondió arriba del castillo, hacían como 5 minutos que se había calmado la cuestión ¿de la subida del ambulatorio al castillo que distancia mas o menos queda? Respondió ni tan laga ni tan corta como 50 metros máximos. ¿Los funcionarios lo agredieron, lo golpearon? Respondió no. Seguidamente se hace ingresar a la sala al imputado XXXX y expuso: Yo estaba en el liceo cuando los alumnos de 4° y 5° comenzaron a tirar piedras del castillo a los policías, cuando se calmó todo la profesora dijo sálganse, en eso llegó la patrulla y nos detuvo y dijo que estábamos metido ahí- Es todo.- Interroga la Defensa ¿quienes estaban lanzado piedra y botellas y a que hora? respondió los de cuarto y quinto que venían de premilitar ¿Qué año estudia usted? Respondió tercero. ¿Cuándo lo detiene la policía donde se encontraba? Respondió en la misma institución ¿al ver la comisión policial que hizo usted, corrió, se resistió? Respondió me quede parado ¿por que se lo llevan detenido? respondió por que dijeron que yo estaba participando en la huelga ¿recibió algún tipo de maltrato físico por parte de los funcionarios? Respondió me agarraron por la camisa y me dieron golpes por la cabeza ¿en que parte de la cabeza? respondió en la parte de atrás (señala la nuca) Seguidamente se hace ingresar a la sala al imputado XXX y expuso: Nosotros estábamos en premilitar, íbamos un compañero y un primo, como en la tarde teníamos un examen nos fuimos a buscar allá arriba las preguntas, cuando íbamos por la subida de Mundo Nuevo, por la placita me agarró la policía, me dijeron que le enseñara las manos, y yo las tenia limpia y m dijeron montate, yo no sabía que ese día estaba haciendo huelga. Es todo. Interroga la Defensa ¿Donde se encontraba usted cuando la policía lo agarro? respondió en la subida de Mundo Nuevo mas arriba de la placita ¿Cuándo se entero que había una huelga? Respondió Cuando me llevo la patrulla y pasamos por el liceo y el liceo estaba un poco revuelto ¿tiene conocimiento por que la policía le pide que le enseñe las manos? respondió para saber si era uno de los que estaba tirando piedras. ¿le consiguieron piedras o botellas’ respondió no, nada ¿a que hora se produjo su detención? Respondió como a las 10:30 0 10:15 mas o menos Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Mildred Guerra; Defensora Pública Penal quien expone: Solicito la libertad sin restricciones de los adolescentes a quines se les ha imputado el delito de resistencia a la autoridad toda vez que d las actuaciones no cursa ningún elemento de convicción que pudiera adminicularse a la actividad desarrollada por los adolescentes en l sitio donde ocurrieron los hechos, así mismo al folio dos de las actuaciones cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores quien señala que al momento de la requisa de los adolescentes no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico aunado a ello no individualizan la participación de los jóvenes en el delito imputado, así mismo del acta de inspección al sitio del suceso los Funcionario que practican la experticia d fecha 13-03-08 dejan constancia que no se colecto ningún objeto de interés criminalisticos vale decir piedras y botellas por eso reitero la solicitud de libertad si restricciones aunado al hecho que los adolescentes fueron presentados fuera del lapso legal establecido en artículo 57 de la LOPNA toda vez que los mismo fueron aprehendidos siendo las 10:30 AM, presentados entonces ante el Tribunal de control fuera del lapso de 24 horas que establece el articulo citado anteriormente, solicito copia del acta que recoja la audiencia. Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; emite el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Riela a los folios 02, 09 y 14 del presente expediente, actas policiales; mediante las cuales los funcionarios aprehensores y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre; dejan constancia de haber presenciado ciertas circunstancias relacionadas con la comisión del hecho punible. Tercero: Riela al folio 15 de la presente causa, acta de de Inspección N° 802, en la que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las características del sitio del suceso, la cual fue practicada en la avenida Badaraco Bermúdez, específicamente frente a la U.E. Bolivariana U.E. José Antonio Ramos Sucre, vía Pública, Cumaná Estado Sucre. Cuarto: que el hecho investigado por el Ministerio Público; no amerita como sanción la privación de libertad de los adolescentes conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que para quien suscribe la conducta que precalifica el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; como resistencia a la autoridad, no están adecuadas a los elementos que obran en actas, ya que no existe ningún elemento de convicción que obre en contra de los adolescentes, por cuanto solo cursa un acta policial, la cual refleja de manera genérica, ambigua e imprecisa circunstancias en el momento de la aprehensión de los adolescentes, a pesar de dejar plasmado la participación de varios funcionarios policiales, aunado al hecho cierto que no señalan de manera especifica la participación individual de los adolescentes en la conducta delictiva alegada por la representación fiscal, reforzando dicha actuación que los elementos de actas no fortifican el cometimiento delictual señalado por la representación fiscal, por cuanto el señalamiento del registro de los adolescentes sin evidencia de interés criminalisticos no los vincula de ninguna manera con la figura delictiva alegada por la representación fiscal. Quinto: De la revisión del acta policial cursante al folio 02, se desprende que los adolescentes de autos, fueron aprehendidos por funcionarios policiales en fecha 13-03-2008, a las 10:30AM, por las inmediaciones del castillo de San Antonio de la Eminencia y puesto a la orden de este despacho en el día de hoy, 14-03-2008, a las 2:18pm, presentación que se realiza fuera del lapso legal, lo que vulnera el contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la garantía constitucional relativa al debido proceso y las garantías procesales, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que declara sin lugar la solicitud fiscal de imponer medida cautelar. Sexto: Es por lo antes expuesto que este tribunal ante la suficiencia de elementos en contra de los adolescentes de auto, declara sin lugar la solicitud fiscal y acuerda la libertad sin restricciones, quedando los adolescentes en libertad desde este mismo despacho, acogiéndose la solicitud de la defensa. Séptimo: En cuanto a la solicitud de la calificación de flagrancia este Tribunal considera que no están dados los extremos para calificarlo conforme a lo establecido en los artículos 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos antes expuestos ya que si fueron aprehendidos en el sitio del suceso, no se le demostró con esos elementos participación alguna en la comisión de los mismos. Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , acuerda la libertad sin restricciones de los adolescentes XXXXX a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio del Estado Venezolano; La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, tal como fue solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa y se ordena expedir boleta de la libertad. Remítase mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:30 p.m.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN

IMPUTADOS


LUIS ELIÉCER MAYZ DÍAZ



JOSÉ VALENTÍN FIGUEROA SALAZAR




YORMAN JOSÉ RODRÍGUEZ ASTUDILLO





REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES


YELITZA DÍAZ


JENNY SALAZAR


YANIRA ASTUDILLO


DEFENSA PÚBLICA PENAL
ABG. MILDRED GUERRA




FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. DANIEL ALVARADO

ALGUACIL,

ELFO BASTARDO

SECRETARIA

ABG. ROSA MARÍA MARCANO