REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000116
ASUNTO : RP01-D-2008-000116

En el día de hoy, catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2008), cumplidas las formalidades previas a las entradas de las actuaciones y siendo las 4:49 de la tarde; se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez de Control, Abg. Arelis González Rondón, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. Rosa María Marcano, en la Sala N° 04 y el Alguacil Elfo Bastardo, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Detenido en la presente causa, seguida al adolescente XXX a quien se le inició averiguación por su presunta participación en un delito Contra La Propiedad cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito previsto en el artículo 453, numeral 4°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente. Seguidamente, la Secretaria con la ayuda del alguacil, verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presente, el Fiscal Aux. Sexto del Ministerio Público Abg. Daniel Alvarado; la Defensora Pública de Guardia, Abg. Mildred Guerra, el adolescente anteriormente identificado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, el representante del adolescentes ciudadana XXX. Seguidamente, la ciudadana Juez declara abierta la Audiencia, indicándole al adolescente el derecho que tiene de nombrar defensor que la asista en este acto, así como de los demás derechos que tiene como imputado, concediéndole el derecho de palabra al adolescente, quien se identificó y manifestó no tener defensor privado, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los Artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Abg. Mildred Guerra, Defensora Pública de Adolescentes, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este Tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, con la finalidad que exponga lo relativo a su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente antes identificado, procediendo el Fiscal del Ministerio Público a colocar a disposición de este Tribunal al adolescente XXXX a los fines de ser individualizado e imputado; así mismo ratifica el escrito presentado en esta misma fecha ante este Juzgado el cual corre inserta al folio 18 de la presente causa, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, señaló que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PROPIEDAD como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Vigente, cuyo delito es de acción pública, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es de los que no ameritan como sanción la privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; salvo mejor criterio surgido en la investigación, es por lo que solicita al Tribunal se acuerde a la adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito al Tribunal se verifique si se encuentra llenos lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.” Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente de autos de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si quería declarar, manifestando que deseaba declarar y expone: “A mi nada mas me consiguieron con u pedazo de laminas de zinc, los policías me mandaron a despegar la poceta y que s la pusiera en un jepp en un modulo y ellos me llevaron a la municipal con un pedazo zinc después me llevó la sorpresa que traen la poceta y el pedazo de zinc, ellos iban a agarrar la poceta para ellos.” Es todo” Interroga la Defensa ¿a que cuerpo policial pertenecen los funcionarios policiales que dice le mandaron a tomar la poceta? Respondió Policía municipal. ¿Dónde se encontraba usted cuando le dijeron los funcionarios que tomara la poceta? Respondió en el sitio donde estaba el modulo ¿conoce los funcionarios? Respondió Si ¿conoce sus nombres? Respondió no se, solo de cara ¿A dónde llevaron la poceta los funcionarios? Respondió ellos la llevaron para el modulo primero, la iban a agarrar para ellos ¿Cuántas pocetas se llevaron? Respondió eran 07 y aparecieron 04. ¿Por que los funcionarios le dijeron que tomara esa poceta? Respondió no sé ¿que hacia en el sitio y por que tomo el zinc? Respondió Era la primera vez que pasaba por ahí y eso estaba desvalijado ya. Seguidamente este Tribunal concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “ Solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente a quién se le ha imputado el delito de hurto calificado en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que el adolescente fue aprehendido siendo las 11:45 horas de la mañana del día de ayer 13-03-08 y ha sido presentado ante el tribunal a su cargo, siendo la 1:20 horas de la tarde del día de hoy, por lo que se ha violado la norma contenida en Artículo 57 de LOPNA que establece que aprehendido flagrancia el adolescente debe ser presentado dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión ante el Juez de Control, venciéndose ese lapso a las 1130 del a mañana del día de hoy.” Es todo. Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección adolescente para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como existen fundados elementos de convicción de la presunta participación del adolescente en la comisión delictual. Segundo: Riela a los folios 02, 04 y 10 del presente expediente, actas policiales, en las cuales los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, dejan constancia de la manera en los primeros de ellos aprehendieron al adolescente, así como la colección de la evidencia material. Tercero: Cursa al folio 09, planilla de remisión N° 302 -08, en la funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, colocan a la orden de la sala de custodia y resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; cuatro (04) pocetas, tres de ellas con sus respectivas tapas, color blanco, cuatro (04) tanques color blanco, un (01) pedazo de lamina de zinc de aluminio. Cuarto: Al folio 11 cursa acta de inspección ocular Nro 807, practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, en la que dejan constancia que practicaron inspección en la avenida universidad, específicamente adyacente al modulo de la Defensa Civil, Cumaná Estado Sucre, y en su estructura física se visualiza signo de violencia, así como hay ausencia de sus respectivas pocetas. Quinto: Al folio 13 cursa experticia de avaluó real N° 033, en la que los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, dejan constancia que practicaron avaluó real sobre; cuatro (04) pocetas de color blanco, para un valor aproximado de (Bs. 120, oo) bolívares fuertes, cada una para un total de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480, oo) fuertes. Dejando la constancia de que a las tres (03) láminas de zinc de aluminio, no tienen valor comercial. Sexto: El hecho investigado y calificado por la Representación fiscal no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no estar contemplado expresamente en el referido artículo. Séptimo: A criterio de quien suscribe, existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente Javier David Ramírez León, en el hecho investigado, el cual no amerita como sanción la privación de libertad; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle parcialmente la solicitud fiscal, es decir se somete al adolescente a la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo obligado a presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, acogiendo parcialmente la solicitud Fiscal. Octavo: En relación a la solicitud de la calificación en flagrancia, este Tribunal considera que están dados los extremos para calificarlo conforme a lo establecido en los artículos 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido en el sitio del suceso, es por ello que se acuerda continuar la presente investigación por lo trámites del procedimiento ordinario. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda someter al adolescente XXXX; a la Medida Cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo obligado a presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555, 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar Boleta de Libertad. Se acuerda la libertad desde sala. Remítase mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de informarle sobre las presentaciones del adolescente. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:30 p.m.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DANIEL ALVARADO
DEFENSA PÚBLICA
ABG. MILDRED GUERRA

IMPUTADO
JAVIER DAVID RAMÍREZ LEÓN,
REPRESENTANTE
DIANA CAROLINA RAMÍREZ
ALGUACIL
ELFO BASTARDO


SECRETARIA
ABG. ROSA MARÍA MARCANO