REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000103
ASUNTO : RP01-D-2008-000103


Visto el escrito presentado por la Abg. Lisbeth Perozo, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita orden judicial de aprehensión, en contra del adolescente XXXXa quien se le inicio investigación por la presunta comisión en un delito contra las personas cometido en perjuicio de las ciudadanas XX, petición fundamentada en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando la Dra. Mildred Guerra, Defensora Pública Penal, en conocimiento de la presente causa. Este Tribunal antes de decidir realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Revisadas las actas procesales se observa que la comisión delictual; ocurrió en fecha 12-03-2003, lo que se desprende del folio 01, en el que cursa la transcripción de novedades, que lleva el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 22.

SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud en los dispositivos legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 44 ordinal 1° y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como elementos de base para fundamentar su orden de aprehensión en siete (07) documentales, de fechas (12-03-2003, 13-03-2003, 17-03-2003, 19-03-2003), cursantes a los folios 04, 49, 50, 54, 56, 57 y 58. Alegando entre otras cosas que: “... Por considerar esta Representante del Ministerio Público, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 628, por cuanto existe un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que es un delito de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (sic) merecen como sanción pena privativa de libertad, y por cuanto se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente arriba mencionado ha sido participe en la comisión del hecho punible atribuido conforme al resultado de los actos de investigación recabados por esta Representación del Ministerio Público, y constituyen acervo probatorio suficiente para motivar el presente pedimento fiscal, y a tales efectos se anexa al presente escrito las actas contentivas de la investigación penal a quo, ad effectum videndi …”.

TERCERO

De la revisión de las actuaciones se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pauta taxativamente; “…Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita …”. De actas se evidencia que la comisión delictual ocurrió en fecha 12-03-2003 y los fundamentos que alega la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; para sustentar la solicitud de orden de aprehensión, son los que se recabaron en la fecha de su cometimiento, sin alegar elementos nuevos o distintos para solicitar la aprehensión del adolescente. Aunado a ello el legislador establece de manera diáfana que; cuando se trate de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y de las actuaciones se observa que la Representación Fiscal, señala que se trata de un delito que merece como sanción, la privación de libertad, pero se observa que la tipificación que señala la referida fiscal, la misma no es la ajustada a derecho, ya que el cometimiento delictual ocurrió el 12-03-2003, y la norma que estaba vigente para esa época, era el Código Penal de fecha 22-06-1964 y de acuerdo a los exámenes médicos legales, practicados a las victimas, ciudadanas XXXX por el médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Carúpano Estado Sucre, los cuales cursan a los folios 57 y 58, se desprende que para la fecha de la evaluación, el forense deja constancia expresa que la ciudadana XXX, amerita nueva valoración al término del tiempo de curación, así mismo en relación a la segunda de las victimas el tiempo de curación de la lesión sufrida, fue de catorce (14) días, salvo complicación, no constado en actas hasta la presente fecha, ninguna actuación a los fines de dejar establecida la situación actual de salud de las victimas, es decir que ha transcurrido mas de cinco (05) años desde la fecha de la comisión delictual, sin que la Representación Fiscal, haya realizado nueva valoración médica, aunado al hecho cierto que la conducta tipificada, es la contendida en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha del cometimiento delictual. Es por lo antes expuesto y ante la evidente ausencia de elementos de convicción, por cuanto la representación fiscal no acompaño la solicitud planteada, es que este Tribunal declara sin lugar la orden Judicial de aprehensión en contra del adolescente XXXX, presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público por inmotivada; ya que no concurren los extremos exigidos en los artículos 652 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara sin lugar la orden judicial de aprehensión, en contra del adolescente XXXX a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de un delito contra las personas cometido en perjuicio de las ciudadanas XXX por inmotivada, ya que no concurren los extremos exigidos en los artículos 652 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley mencionada up supra. Librese oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público remitiendo la presente causa en su estado original. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Adolescentes

La Secretaria,
Abg. Ana Lucia Marval


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo pautado en auto.

La Secretaria,
Abg. Ana Lucia Marval