REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000330
ASUNTO : RP01-D-2007-000330
Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara al adolescente XXX a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, debidamente asistido el adolescente por la Dra. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Dentro de las actuaciones, se observa que la presente investigación se inicia mediante acta policial, cursante al folio 02, suscritas por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la que dejan constancia de la aprehensión del Adolescente XXX. A los folios 19 y 21, cursan actas policiales levantadas por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; en la que dejan constancia de las diligencias practicadas a los fines de esclarecer los hechos investigados. A los folios 04 y 30 cursan experticia de mecánica y diseño N° 119, en la que el experto deja constancia que practico experticia; a un (01) arma de fuego, del tipo escopeta, elaborada en metal, de color negro, sin seriales visibles, sin marca aparente, calibre 16, de fabricación industrial, su cuerpo se compone de cañón (de anima Lisa), con una longitud de 27.50 centímetros de largo, cajón de mecanismo, caña fija y empuñadura. Al folio 22 cursa planilla de remisión de objetos N° 1324-07, mediante la cual los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, colocan a la orden del área de resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; un (01) arma de fuego, tipo escopeta, sin marca ni serial visible, calibre 16, de color negra.
SEGUNDO
El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo en su escrito que: “… En virtud de ello el resultado de la experticia mecánica y de diseño practicada al arma de fuego que le fue incautada al hoy imputado al momento de su aprehensión, la misma arrojo es que es de aquellas armas de anima lisa, del tipo escopeta, por lo cual su legal tenencia se verifica a través de un documento denominado padrón de escopeta o empadronamiento … la precitada arma de fuego no esta señalada como arma de prohibido porte en la ley sobre armas y explosivos …”.
TERCERO
En el universo del derecho es plenamente y absolutamente conocido, que para que se configure la acción delictiva, es necesario que el sujeto activo o autor tenga una participación efectiva en cualquiera de sus formas, aunado a ello, es necesario que se de la configuración de los demás elementos del delito; es decir que el objeto material encaje perfectamente tal y como lo pauta la ley, a los fines de que se configure la acción delictiva. Se evidencia del acta policial cursante al folio 02, que el arma de fuego que se incauto al adolescente de auto, no reúne las condiciones expresa que establece el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, es decir que si no están las características del arma incautada adecuada a la señaladas expresamente por la ley, no estamos en presencia de una comisión delictiva sino de un delito atípico, ya que del contenido de la experticia se observa que el arma incautada presenta las siguientes características; elaborada en metal, de color negro, sin seriales visibles, sin marca aparente, calibre 16, de fabricación industrial, su cuerpo se compone de cañón (de anima Lisa), con una longitud de 27.50 centímetros de largo, cajón de mecanismo, caña fija y empuñadura, particularidades que fueron verificadas y confirmadas, por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Y es en base a ello que la representación fiscal; presenta la presente solicitud ya que esta arma de fuego no esta contemplada dentro de las que señaladas en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, es decir que ante la ausencia de uno de los elementos positivos, a los fines de configurar la comisión delictiva del hecho imputado al adolescente Jesús Enrique Salazar Rodríguez, este tribunal acoge la solicitud fiscal, ya que la acción configurada, no es típica y no existe base legal para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Es por ello que se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por el Representante del Ministerio Público, a favor del referido ciudadano, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado a favor del adolescente XXXX a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Decisión que se fundamenta en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Adolescentes
La Secretaria
Abg. Ana Lucia Marval