REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000096
ASUNTO : RP01-D-2008-000096


En el día de hoy, diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las 5:50 horas de la tarde, se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez Abg. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, el Secretario Abg. YGNACIO LÓPEZ, y el Alguacil de Sala JESÚS COLON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida al adolescente XXXX, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego y ocultamiento, previsto en el artículo 277 del Código, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abg. Daniel Alvarado, el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y la Abg. Mildred Guerra en su carácter de Defensora Pública Penal. Quien encontrándose en sala previamente juramentada acepta el cargo recaído y jura guardar la reserva de las actas. Acto seguido, el Tribunal da inicio a la Audiencia imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abg. Daniel Alvarado, quien expuso: “Coloco a su disposición al adolescente XXX, ampliamente identificado en el escrito de presentación, quien narro como sucedieron los hechos de modo tiempo. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; cuyo delito es de acción pública, el cual no se encuentran evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, solicitó se decrete Libertad Sin Restricciones, igualmente solicito que se continúe con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario. Solicitó se pronuncie si están llenos los extremos del artículo 557 ejusdem en relación a la aprehensión flagrante en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y en consecuencia querer declarar, en tal sentido, manifestó: “ Yo estaba con el hijo de la señora que vive allí y cuando estaba allí llego la patrulla y nos agarro y estaban revisando y consiguieron eso después se metieron a un cuarto y consiguieron la pistola, después cuanto entraron al cuarto levantaron el colchón y encontraron la pistola, yo nada mas estaba allí soldando con el chamo y como yo se soldar el chamo me dijo que lo ayudara a soldar y en la policía los policías mandaron a buscar un abogado y el abogado nos dijo que le dieran a el cinco millones y a los policías cuatro millos para soltarnos el mismo día. Es Todo. Seguidamente la defensa interroga al imputado ¿Henry , esa casa donde usted se encontraba a quine pertenece ¿ C: La señora Iris Brito. ¿Usted reside en esa vivienda? C: No. ¿Cuándo llegaron los funcio9narios donde se encontraba ud? C: En el porche, casi adentro, en toda la puerta. ¿Usted presencio el allanamiento que hicieron en la casa? C: yo no, ellos me pegaron de una pared con los otros chamos. ¿Tienes conocimiento que sacaron de la vivienda? C: la escopeta y un equipo y unos ocho celulares, un esmeril y un bolso. ¿Cuántas personas estaban en la casa? C: como ocho mas o menos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal del Adolescente, quien expone: “ Considero ajustado a derecho la solicitud formulada por el ministerio público, en el sentido que se le acuerde libertad sin restricciones al adolescente, en virtud de que de las actuaciones cursante al expediente no se evidencia la participación penal de este en el delito de ocultamiento de arma de fuego, aunado al hecho que la casa de habitación donde se encintraba el hoy imputado, no es su residencia, sino de la ciudadanaXXX, igualmente no existen testigos que puedan manifestar que el joven haya incautado las arma en dicha vivienda.- Es todo”. Seguidamente este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que el adolescente fue aprehendido en el momento que se practicaba la orden de allanamiento. Segundo: Riela a los folios 05 y 06 del presente expediente, actas policiales, suscritas por los funcionarios del Destacamento Policial N° 21, de Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre, mediante las cuales los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en que ocurrieron los hechos y la forma en que fue aprehendido el adolescente. Tercero: A los folios 11, 12 y 13 cursan actas de entrevistas de los ciudadanos, todas ellas dejan constancia de la forma como los funcionarios policiales realizaron el procedimiento, en la casa de habitación ubicada en la urbanización 22 de octubre. Cuarto: Al folio 03, cursa acta de allanamiento expedida por el Juez tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Quinto: Al folio 07 cursa acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Destacamento Policial N° 21 de Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre. Sexto: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera prudente quien suscribe, que lo ajustado a derecho es que continué la investigación por cuanto no existen fundados elementos de convicción en contra del adolescente, aunado a ello esta el hecho de que del contenido de las actas de entrevistas cursante a los folios 11, 12 y 13 los testigos del procedimiento señalan de manera clara, que en el cuarto de la parte de atrás se encontró una escopeta y nueve celulares, pero no señalan de manera cierta quien la portaba en si, es por ello que ante la suficiencia de elementos de convicción que comprometa la responsabilidad del adolescente en el hecho que se investiga, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio, relacionada a la libertad sin restricciones, este Tribunal acuerda darle la libertad desde este sala. Octavo: Procede igualmente este despacho a decretar la flagrancia en cuanto a su aprehensión, ya que están dados los presupuestos contenidos en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose que se siga la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario y vista la solicitud acuerda darle la libertad de la sala de audiencia. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad sin restricciones del adolescente XXX a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego y ocultamiento, previsto en el artículo 277 del Código, en perjuicio del Estado Venezolano. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:20 PM.
La Juez Segundo de Control,
Arelis González Rondón

El adolescente imputado,
Henry José Ramos González
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Daniel Alvarado

La Defensora Pública,
Abg. Mildred Guerra


El alguacil

Jesús Colón


El Secretario

Abg. Ygnacio López