REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000097
ASUNTO : RP01-D-2008-000097


En el día de hoy, diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2.008), cumplidas las formalidades previas a la entrada de las actuaciones, siendo las 6:30 pm. Se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez de Control ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, acompañada del Secretario, Abg. YGNACIO LÓPEZ, en la Sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar audiencia de presentación de detenido en la presente causa, seguida al adolescente;XXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delito Contra la Propiedad, como lo es el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos Carlos Julio Betancourt Silva y Maria Díaz. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, dejándose constancia de que se encuentran presentes, el Fiscal sexto del Ministerio Público, Abg. Daniel Alvarado, la Defensora Pública de Guardia Abg. Mildred Guerra, El adolescentes anteriormente identificado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Seguidamente, el ciudadano Juez declara abierta la audiencia, indicándole a los adolescentes del derecho que tienen de nombrar defensor que lo asista en este acto, así como de los demás derechos que le asisten como imputado, concediéndole el derecho de palabra al adolescente, quien se identifico y manifestó no tener defensor privado que los asista en la presente causa, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los Artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Abg. MILDRED GUERRA, Defensora Pública de Adolescentes, para que los asista en el presente acto. Así mismo estando presente la prenombrada defensora, acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa. Seguidamente, se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Daniel Alvarado, quien expone: “Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual se solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, procediendo a colocar a disposición de este Tribunal al adolescente; en las actuaciones, y ratificando como se dijo el escrito presentado por ante este Juzgado en esta misma fecha, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos explicados en su solicitud; Ahora bien, expuso que estamos en presencia de la comisión del delito COAUTOR DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano XXX, delito que es de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es de los que no ameritan como sanción la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que solicito se le imponga las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo solicito al Tribunal verifique se encuentran llenos los extremos de la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y por último solicitó se le expidiera copia simple de la presente acta”. Es todo. Una vez oída la exposición del Fiscal, la Juez impone al adolescente; de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional; seguidamente se les preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si quería declarar, quien expone: “Lo de la pulsera y el reloj, eso es mío y el teléfono también es mío, yo tengo los papeles, el policía me rompió la pulsera y el reloj y después dijo que se lo habían robado a la chama, eso me lo rompió el policía cuando me agarro por la mano, es todo. Seguidamente le concede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. MILDRED GUERRA, quien expone: “La defensa no tiene objeción alguna en cuanto a la solicitud fiscal, en relación a que se le imponga al adolescente las medidas cautelares sustitutiva de libertad contenidas en los literales B y C del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la del Niño y del Adolescente, solicito se me expida copias simples del acta ”. Es todo. Seguidamente, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como existen elementos de convicción, en relación a la participación del adolescente en la comisión delictual e igualmente se observa que el adolescente fue capturado a pocos momentos de cometer el delito, motivado al llamado que le realizaran las victimas a los funcionarios policiales. Segundo: Riela a los folios 04, 08 y 14 del presente expediente, actas policiales suscritas por los funcionarios policiales aprehensores del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, en la que dejan constancia de la manera en que procedieron a darle captura al adolescente de autos con parte de los objetos robados y recuperados por los funcionarios policiales, así como del Cuerpo de Investigaciones, en la que dejan constancia de diversas diligencias para el esclarecimiento de la presente investigación. Actas éstas que adminiculadas a las demás que conforman el expediente, permiten a esta juzgadora, presumir la participación o autoría del adolescente de auto en el hecho que se investiga. Tercero: Al folio 03 cursa denuncia del ciudadano, quien manifiesta como sucedieron los hechos y describen los objetos que les fueron robados, los cuales consistieron en teléfono celular y pulseras de plata, cartera, monedero, teléfonos celulares, coincidiendo dichas características con los objetos que le fueron decomisados a la persona aprehendida, ya que la misma se debió al llamado de las autoridades policiales por parte de la victima. Cuarto: Al folio 09 cursa planilla de remisión de objetos N° 283-08, en la que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, colocan a la orden del área de resguardo y custodia de evidencia físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. – Delegación Cumaná; un (01) teléfono celular, marca motorola, modelo U6C, serial 01203894098, sin batería, dos (02) pulseras de aceros inoxidable, color plateado (deterioradas). Quinto: Al folio 13 cursa experticia de avaluó real N° 032, practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Cumaná; sobre; un (01) teléfono celular, marca motorola, modelo U6C, serial 01203894098, sin batería, dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación, siendo avaluado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200bf) y sobre dos (02) pulseras de aceros inoxidable, color plateado (deterioradas), las cuales presentan en sus extremos signos de violencia, valoradas cada una en la cantidad de diez bolívares fuertes, (10bf), para un total de VEINTE BOLIVARES FUERTES (20bf). Observando quien suscribe que dichos objetos guardan relación directa con lo declarado por la victima, ya que fueron los objetos que señalo la victima que le fueron robadas. Sexto: Al folio 15 cursa acta de inspección N° 764, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Cumaná, en el sitio del suceso, en la que deja constancia de las características del mismo. Séptimo: El hecho investigado y calificado por la Representación fiscal no ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera prudente quien suscribe que lo ajustado a derecho es que se le imponga al adolescente las medidas cautelares sustitutivas de libertad, solicitadas por la representación fiscal es decir las contenidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo, bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana así mismo queda obligado a presentarse cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, es por ello que declara con lugar la solicitud fiscal de imponer medida cautelar al adolescente. Octavo: Es por lo antes expuesto que lo procedente y ajustado a derecho es que se declara con lugar la solicitud de las partes y se somete al adolescente a la libertad con restricciones. Noveno: Procede igualmente este despacho a decretar la flagrancia en cuanto a su aprehensión, ya que están dados los presupuestos contenidos en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose que se siga la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario y por cuanto los representantes del adolescente se encuentran en sala este Tribunal acuerda darle la libertad de la sala de audiencia. Es por todo lo antes expuesto que, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, somete al adolescente XXX, a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo, bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana XXX, así mismo queda obligado a presentarse cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delito Contra la Propiedad, como lo es el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos. Es por ello que se declara con lugar lo solicitado por las partes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de informarle que los precitados adolescentes cumplirán con el régimen de presentaciones por ante esa unidad. Remítanse de inmediato las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 07:20 horas de la tarde.

Jueza Segundo De Control,

ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN


El Imputado,

LUIS ANDRES VERA VERA

La Defensa Pública,

Abg. MILDRED GUERRA

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. DANIEL ALVARADO


Representante Legal Del Imputado

OMAIRA VERA

El Alguacil,

JESUS COLON


El Secretario,

Abg. YGNACIO LÓPEZ