REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2008
197º y 149º



ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000084
ASUNTO : RP01-D-2008-000084


En el día de hoy, primero (1º) de marzo del año dos mil ocho (2.008), siendo las 5:00 de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez de Control ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, acompañada del Secretario, Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, y del alguacil JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, en la Sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, seguida a los adolescentes a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delito Contra la Propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano XXX. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, dejándose constancia de que se encuentran presentes, la Fiscal sexta del Ministerio Público, Abg. LISBETH PEROZO, la Defensora Pública de Guardia Abg. Mildred Guerra, los adolescentes anteriormente identificados, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y los ciudadanos María de la Concepción Feltrel y Pedro Mata representantes del adolescente . Seguidamente, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia, indicándole al adolescente el derecho que tiene de nombrar defensor que los asista en este acto, así como de los demás derechos que les asisten como imputados, concediéndole el derecho de palabra a los adolescentes, quienes se identificaron y manifestaron no tener defensor privado que los asista en la presente causa, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los Artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Abg. MILDRED GUERRA, Defensora Pública de Adolescentes, para que los asista en el presente acto. Así mismo estando presente la prenombrada defensora, acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa. Seguidamente, se le otorga la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. LISBETH PEROZO, quien ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual se solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, procediendo a colocar a disposición de este Tribunal a los adolescentes XXX, ampliamente identificados en las actuaciones, y ratificando como se dijo el escrito presentado por ante este Juzgado en esta misma fecha, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos explicados en su solicitud; Ahora bien, expuso que estamos en presencia de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano XXX, delito que es de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita; ahora bien pese a que el delito cometido es de los que ameritan como sanción la privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera la representación fiscal que los supuestos de la detención preventiva pueden ser cubiertos con una medida menos gravosa, es por lo que solicitó a los fines de que asegurar la comparecencia de los imputados a los actos relativos al proceso, que se les impongan las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicitó se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, y por último solicitó se le expidiera copia simple de la presente acta”. Es todo. Una vez oída la exposición de la Fiscal, la Juez impone a los adolescentes de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional; seguidamente se les preguntó a los adolescentes si entendían lo explicado y si querían declarar, en tal sentido, se hizo salir de la sala al adolescente XXX, permaneciendo en sala quien dijo llamarse , quien expresó lo siguiente: Nosotros nos fuimos a cortar el pelo, y él me dijo que tenía que entrenar a las cuatro y agarramos un taxi frente a la alcabala de Brasil Sur, entonces le dijeron al taxista que se parara y luego revisaron al taxista y le pidieron los papeles, entonces cuando le dio los papeles un policía vio una pistola debajo del asiento y después le dijeron al taxista que siguiera y nos montaron en unas motos, nosotros no lo robamos, si hubiera sido así el taxista hubiera llamado a la policía pero no fue así porque a el lo pararon en la alcabala que estaba allí, allí está la dirección y todo de adonde íbamos que es para el Poli por allá por los Araguaney. Es todo. Acto seguido se concedió la palabra a la representante fiscal quien interrogó al imputado en los siguientes términos: ¿cuando usted requirió los servicios de ese vehículo tenía este algún emblema o distintivo? Contestó: Solo el letrero amarillo del taxi ¿recuerda las características del vehículo y su color? Contestó: Creo que era negro, pero no recuerdo bien ¿qué hora era aproximadamente cuando lo detuvieron? Contestó: Agarramos el taxi como a las 2:50 de la tarde ¿pudo observar el arma de fuego que los funcionarios encontraron en el vehículo, puede aportar sus características? Contestó: Era como plateada, la sacaron de abajo del asiento y la asomaron ¿tiene usted conocimiento de por qué no se llevaron detenido al conductor? Contestó: No porque allí había unos policías y cuando nos pararon preguntaron que cuánto tenía yo para que dejara eso así yo le dije que no tenía real, entonces después me quitaron los reales y el teléfono y al otro compañero mío le quitaron 40 mil bolívares y el teléfono ¿ese teléfono que dice le encontraron a usted, dónde lo compró, tiene factura o papeles? Contestó: Eso lo compré a un chamo por la casa pero sin papeles ¿Cuándo usted se montó ene se vehículo donde iba? Contestó: Atrás ¿y su compañero? Contestó: Adelante ¿recuerda usted la denominación de billetes de los 200 bolívares que dice que tenía en su poder? Contestó: Eran de 20 y un billete de 50 mil. Cesaron. Acto seguido se concedió la palabra a la defensa quien interrogó al imputado en la forma siguiente: ¿de qué parte del carro sacaron el arma? Contestó: De abajo del asiento que está al lado del chofer, el del copiloto, estaba por un costado. Cesaron. Acto seguido se hizo pasar a sala al adolescente XXX, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. MILDRED GUERRA, quien expone: oída como ha sido la exposición de la representación del Ministerio Público, la defensa no se opone a que sean sometidos los adolescentes a quienes se inició la presente investigación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por la representante fiscal, en virtud que faltan diligencias por realizar, a pesar que el delito que se les ha imputado es de aquellos que ameritan como sanción la privación de libertad, asimismo la defensa insta al Ministerio Público a los fines de que mediante la realización de las correspondientes investigaciones se determine la responsabilidad de los adolescentes presentes en la presente audiencia; por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como existen fundados elementos de convicción, en relación a la participación de los adolescentes en la comisión delictual e igualmente se observa que los adolescente fueron capturados visto el llamado que realizara la victima a los funcionarios policiales. Segundo: Riela a los folios 02 y 07 del presente expediente, actas policiales en la que los funcionarios policiales aprehensores del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, dejan constancia de la manera en que procedieron a darle captura a los adolescente de autos. Actas éstas que adminiculadas a las demás que conforman el expediente, permiten a esta juzgadora, presumir la participación o autoría de los adolescentes de auto en el hecho que se investiga. Tercero: Cursa al folio 06 acta de entrevista al ciudadano , en la que manifiestan como sucedieron los hechos y que objeto de un robo por dos ciudadanos quines portaban un arma de fuego. Cuarto: Al folio 12 cursa experticia de reconocimiento legal N° 12 en la que los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas dejan constancia que practicaron experticia sobre; un (01) teléfono celular, marca LG, modelo MX 500, un (01) teléfono celular, marca ZTE, modelo C170, un (01) fascimil, en forma d pistola, cinco (05) ejemplares con apariencia de billetes para un total de noventa mil bolívares con cero céntimos, encontrándole los mismos en regular y buen estado de conservación. Quinto: El hecho investigado y calificado por la Representación fiscal ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pro vista la solicitud y fundamentación fiscal razonamiento este que permite a esta juzgadora visto el auto de proceder acordar lo solicitado por la representa de la fiscalía sexta del Ministerio público, es por ello que este Tribunal considera prudente que lo ajustado a derecho es que se le imponga a los adolescentes de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los literal B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, quedando los mismos sometidos al cuidado y vigilancia de los padres, quienes se encuentran en esta sala, así mismo quedan obligados a presentarse todos los viernes ante la unidad d alguacilazgo de este circuito judicial penal, se le prohíbe comunicarse con la victima y familiares del mismo. Sexto: Es por lo antes expuesto que este Juez de Control considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la defensa y somete al mismo a la libertad con restricciones. Séptimo: En cuanto a la solicitud de la calificación de flagrancia este Despacho considera que están dados los presupuestos y considera procedente que están dados los extremos que señala la ley contenido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aprehensión ya que fueron capturados en el sitio del suceso, asi mismo se acuerda que la causa siga por la vía del procedimiento Ordinario y por cuanto los representantes del adolescente se encuentran en sala este Tribunal acuerda darle la libertad de la sala de audiencia. Es por todo lo antes expuesto que, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, somete a los adolescentes XXX, a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delito Contra la Propiedad, cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Aníbal Alcántara Duran, a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenida en los literal B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando los mismos sometidos al cuidado y vigilancia de los padres, quienes se encuentran en esta sala, así mismo quedan obligados a presentarse todos los viernes ante la unidad d alguacilazgo de este circuito judicial penal, se le prohíbe comunicarse con la victima y familiares del mismo. Es por ello que se declara con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público y acogido por la Defensa Pública Penal. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de informarle que los precitados adolescentes cumplirán con el régimen de presentaciones por ante esa unidad. Remítanse de inmediato las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 05:45 horas de la tarde.
Jueza Segundo De Control,

ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN,
La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. LISBETH PEROZO,




La Defensora Pública,

Abg. MILDRED GUERRA,




Los imputados,


ERNESTO JOSÉ GREGORIO RONDÓN CASTAÑEDA,



ÁNGEL JOSÉ MATA FELTREL



Los representantes de los adolescentes,



MARÍA DE LA CONCEPCIÓN FELTREL




PEDRO MATA



ANTONIA CASTAÑEDA




NELSON RONDÓN









El Alguacil,

JUAN CARLOS RODRÌGUEZ,



El Secretario,

Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.-