REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000077
ASUNTO : RP01-D-2008-000077

Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al ciudadano ; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión en un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Margori Josefina Duarte. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones, observa:

PRIMERO

El hecho objeto de la presente investigación se inicia mediante denuncia interpuesta ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la ciudadana Margori Josefina Duarte, en su carácter de victima, en la que expone que su sobrino , la ha amenazado en varias oportunidades de muerte, ya que le ha solicitado que se salga de la casa propiedad de su madre, y el adolescente lo que ha hecho es causarle destrozo a dicha residencia y ha vendido todos los muebles que se encontraban dentro de la casa. Al folio 03 cursa auto de proceder en el que la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicita la práctica de diversas diligencias policiales. Al folio 17 cursa acta levanta en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que la ciudadana Margori Josefina Duarte, expone que su sobrino , ya no esta viviendo donde el residía y lo que desea es que el no se meta mas con ella. Entre los folios 18 y 21 cursa escrito de sobreseimiento definitivo de la presente causa solicitado por la Representación Fiscal.

SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición en el capitulo II de su escrito que: “… Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente que nos encontramos en presencia de los delitos de AMENAZAS, previsto en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , donde si bien es cierto en una primera oportunidad la denunciante señalo que el adolescente la estaba amenazando, además de que seguía viviendo en su casa, no es menos cierto que posteriormente en entrevista rendida ante esta Representación del Ministerio Público, la misma señalo que CARLOS CARVAJAL ya no residía en su residencia, que se había mudado fuera del Estado… indicando además la referida ciudadana lo siguiente: “… quiero manifestar que deseo dejar eso así, ya que el no va ha tener dinero para pagar lo que se llevo, yo lo que deseo es que el no se meta conmigo y desde que el hizo lo que hizo mas nunca lo he visto …”.

TERCERO

De la revisión realizada a la causa, se observa que el Representante del Ministerio Público, al folio 18, deja plasmado que la ciudadana Margori Josefina Duarte, fué objeto por parte del adolescente , del delito de amenaza, delito previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que en base a dicha calificación y visto que el mencionado delito es de instancia de acción pública, una vez que la victima interpone la denuncia ante el órgano competente, la disposición del ejercicio de la acción penal, no queda a su voluntad, sino que sale de la esfera del denunciante por lo que mal puede este Despacho, acoger la solicitud de la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ya que tal argumento, es violatorio flagrantemente de una series de dispositivos legales contemplados en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 87, 88, 90 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 01, 04, 05 y 07 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el funcionario solicitante es la persona quien por ley esta obligado a resguárdalos. Una vez que la victima ha dado inicio mediante su impulso y en caso de ser un delito de acción pública, esta emerge de la esfera de la voluntad de la victima, quedando la misma en manos del funcionario que tiene la potestad del Estado para continuar ejerciendo la correspondiente acción, como lo es en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público; es por dicho basamento que no se acoge la solicitud del sobreseimiento definitivo, ya que la misma estaría ratificando la vulneración, violación, infracción, quebrantamiento, desobediencia a la ley, a las cuales le debemos fiel cumplimiento. En base a los argumentos legales antes mencionados, este Juzgado declara con lugar el sobreseimiento pero provisional, por cuanto es necesario e indispensable el trámite conforme a la ley, a los fines de poder establecer la responsabilidad penal del adolescente , ya que es necesario la suficiencia de elementos de convicción que obren a favor o en contra del mencionado adolescente, a fin de que la representación del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, bien sea para así determinar y establecer la responsabilidad y culpabilidad del adolescente antes mencionado, o bien la respectiva solicitud de sobreseimiento definitivo ante la ausencia de elementos en contra del adolescente. En relación a ello el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 09 del mes de junio de dos mil cinco, bajo el N° 1142, que: “… es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este Deber no escapa a la justicia penal ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las visa jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”. Es por lo antes expuesto que es imprescindible que continúe con la investigación, a los fines de reunir diversas pruebas y que exista plena certeza para imputar al mencionado adolescente. En relación con ello se observa que al folio 03 se solicito la practica de diversas diligencias, de las cuales no consta en sus restantes folios ninguna de sus resultas. Es por ello que lo mas probo y ajustado a derecho es acordar con lugar el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que pauta: "… solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”. Es por ello que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo y se acuerda el sobreseimiento provisional de la presente causa, ordenándose remitir la presente causa a la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que se trámite de conformidad con la ley.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del ciudadano ; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión en un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Margori Josefina Duarte. Decisión tomada con fundamento en los artículos 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 87, 88, 90 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 01, 04, 05 y 07 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones en estado original a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Adolescentes


La Secretaria
Abg. Ana Lucia Marval