REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000072
ASUNTO : RP01-D-2008-000072


Visto el escrito presentado por el Abg. Daniel Enrique Alvarado Vicuña, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, (E) mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación en la que figura como victima la ciudadana Maye Carolina Alcanzar Aguilera, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.095.525, domiciliada en la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 503, apartamento N° 11, Cumaná Estado Sucre, investigación que se inicio por uno de los delitos contemplados en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en la que el imputado, es una persona por identificar. Este Tribunal antes de decidir realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Analizadas las actas procesales se encuentran las siguientes actuaciones. El hecho objeto de la presente investigación se inició mediante denuncia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 04-05-2005, por la ciudadana Maye Carolina Alcántara Aguilera, en su carácter de victima quien expone entre otras cosas; que consiguió dibujos obscenos y palabras de grosería dentro de su cuaderno, escritos de computadora y preservativo dentro de su bolso, así como correos electrónicos que decían groserías y cosas desagradables, que los correos electrónicos, se lo enviaron a diversas personas y luego dejaron varios mensajes de correos en diferentes partes del liceo, denuncia que cursa a los folios 01 y 02 de la causa. Al folio 03 cursa auto de proceder en la que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicita la práctica de diversas diligencias. A los folios 05 y 24 cursan declaraciones de los ciudadanos Ana Isabel Hurtado Fernández y Alberto Cesar Alcántara Fermín, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quienes deponen circunstancias presénciales y semipresenciales relacionadas con la comisión delictiva. Entre los folios 06 y 23 cursan actuaciones consignadas por la victima ciudadana Maye Carolina Alcántara Aguilera, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que demuestran la efectiva comisión del delito.

SEGUNDO
El Representante del Ministerio Público alega como fundamento de la petición de sobreseimiento definitivo; “…Observa esta Representación del Ministerio publico, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que no (sic) encontramos en presencia de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY CONTRA DELITOS INFORMATICOS, (sic) en este sentido, y del estudio de las presentes actas se puede evidenciar que no fue posible lograr la identidad del (os) responsables del hecho objeto de la presente causa, ya que los mensajes electrónicos dejados en el buzón del correo computarizado de la denunciante tenían un remitente, no es menos cierto que vista la complejidad que significa establecer quien es esa persona, el cual es casi imposible verificar, es por lo que se desconoce el acto material de este hecho. Este Campo relacionado con los Delitos de naturaleza electrónica, sin duda es una de las ramas del Derecho más novedosas y más técnica que existen, debido a la suma tecnicidad (sic) que apareja este campo, y donde los agentes de esta clase de practicas se ocultan tras un ordenador y lamentablemente no existen herramientas para dar con el paradero de estos sujetos, que como en el caso que nos ocupa, trastoco el honor, la reputación de la victima de actas, valiéndose de estos sistemas computarizados …”.

TERCERO
De la revisión de las actuaciones se observa que la Representación Fiscal solicita el sobreseimiento definitivo y como fundamentación de ello alega el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal que pauta: “… Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado …”. Ahora bien, antes de entrar al análisis de la norma alegada y de la fundamentación realizada por la representación fiscal, hay que dejar claro que el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta taxativamente; Acción Pública; “…Se declara de acción pública todos los hechos punibles cuyas victimas sean niños o adolescentes…”.

En relación al caso que nos ocupa, se observa del acta de denuncia cursante a los folios 01 y 02, que la victima ciudadana Maye Carolina Alcántara Aguilera, al momento de interponer la denuncia en la sede la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, señala una serie de nombres y manifiesta que los mismos estudiaban en la misma unidad educativa que estudiaba ella, y de la revisión de las actas procesales remitidas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público a este despacho, se observa que no existió ningún impulso procesal por la referida Fiscalía, a fin de esclarecer la presunta comisión delictiva, ya que ninguna de las personas señaladas por la victima fueron citadas por la representación fiscal, aunado al hecho cierto que para el momento en el que la victima interpone la denuncia, no se le solicito el aporte de otros datos y menos aún fué citada para que informara los datos relativos a la ubicación de las personas señaladas; para proceder a la investigación correspondiente, ya que se omitió realizar las preguntas pertinentes.

Situación similar ocurrió con la declaración de los ciudadanos Ana Isabel Hurtado Fernández y Alberto Cesar Alcántara Fermín, quienes realizan un señalamiento expreso de nombres y no se les da la debida importancia a dichas declaraciones, aunado al hecho innegable que la representación fiscal; no insto la practica de las diligencias que surgieron de la declaración del ciudadano Alberto Cesar Alcántara Fermín, quien expuso de manera muy diáfana, que una persona lo llamo, manifestándole que a su hijo presuntamente le habían robado el teléfono y que el como dueño del teléfono no estaba metido en el problema; es decir que el teléfono al que hace referencia, es el teléfono de donde les realizaban los llamados a la victima, ciudadana Maye Carolina Alcántara Aguilera, esta ausencia de actuación, denota una total apatía, desidia, descuido en atender a los llamados de una victima quien acude ante un órgano especializado, por ley para tramitar ello, conducta que se opone a lo explanado por la representación fiscal cuando expresa; “…del estudio de las presentes actas se puede evidenciar que no fue posible lograr la identidad del (os) responsable del hecho objeto de la presente causa…”. Como identificar al responsable sino impulso la investigación.

La Fundamentación del sobreseimiento alegado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, denota una contrariedad absoluta con lo contenido en actas, porque al folio 03 cursa auto de proceder y en las siguientes actuaciones del expediente, no se observa ninguna actuación fiscal solicitando las resultas de ese auto de proceder, lo que denota que la afirmación dada por la representación fiscal es una absoluta contradicción al contenido de las actuaciones que cursan en el expediente físico. Situación que se opone y fragmenta los derechos de una victima que acude ante la institución señalada por la ley, con la esperanza y firme convicción de que se le haga justicia, es decir que se investigue la comisión delictiva de la cual fue objeto.

Pero ante la ausencia palpable de actuación fiscal y sobre todo ante una fundamentación de sobreseimiento definitivo opuesta a la realidad de las actas, ya que la base del sobreseimiento solicitado, no esta ajustado a la contenido en actas, porque dejar plasmado que no fue posible lograr la identidad de los responsables del hecho objeto de la presente causa, es atentar contra su investidura ya que la representación fiscal, no realizo ninguna actuación dirigida a la investigación para dar con los presuntos responsable de la comisión delictiva, fundamentación que es totalmente contraria a derecho y a los hechos, ya que de las actas no se desprende ningún impulso procesal a fin de hallar a los responsables de esta acción delictual.

Es conocido para los que laboramos en la materia penal, que una vez que la victima acude ante la Fiscalía del Ministerio Público; solo éste órgano, tiene la facultad de impulsar el proceso y por lo tanto la iniciativa probatoria, sin perjuicio de petición de parte. El Fiscal como titular del órgano investigador de la conducta penable, tiene también la titularidad del ejercicio de la acción penal pública, lo que le permite la persecución del imputado, practicando las diligencias procesales probatorias necesarias para sustentar su acusación a la finalización de la instrucción fiscal. Lo que se evidencia ante la ausencia de actuación fiscal; es que de la denuncia interpuesta por la victima, no solo el autor del delito incurrió en la norma alegada por la representación fiscal, sino también, en uno de los delitos contenidos en el capitulo VII del titulo IX que contempla los delitos contra las personas del Código Penal Venezolano.

En relación a ello el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 09 del mes de mayo de dos mil seis, bajo el N° 972-090506-03-2401, que establece: “… los órganos que pueden fungir como receptores de denuncias … La denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con la asistencia de abogado o sin ella ante cualesquiera de los siguientes organismos … 5. Ministerio Público … De conformidad con esa norma jurídica, los sujetos con legitimación activa según el artículo 31 eiusdem que son la víctima, sus parientes consanguíneos o afines … pueden denunciar … Son atribuciones del Ministerio Público Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración … De conformidad con la regla que se transcribió, al Ministerio Público corresponde la instrucción y dirección de las diligencias conducentes para la determinación de la supuesta comisión de hechos punibles y de todas las circunstancias que incumban a la calificación penal de los hechos, así como a la identificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, diligencias que servirán de base a la acusación fiscal y a la defensa del imputado. De esta manera, el Constituyente otorgó especial importancia a la investigación penal, como fase preparatoria de la acción penal … ”.

En este orden de ideas la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 19 del mes de junio del año dos mil seis, bajo el N° C06-0146-271, que pauta; “ … Al respecto la Sala informa al referido ciudadano que el Ministerio Público es el encargado de la principal defensa de los derechos de las víctimas (artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal) … y en caso de mora injustificada, acudir a los superiores correspondientes dentro de dicho organismo, en este caso, el fiscal superior de la Jurisdicción…”.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal, ante la ausencia de actividad probatoria por parte de los representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; en su primer aparte y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, para que mediante pronunciamiento ratifique o rectifique la petición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera instancia en Función Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la investigación en la que figura como victima la ciudadana Maye Carolina Alcanzar Aguilera, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.095.525, domiciliada en la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 503, apartamento N° 11, Cumaná Estado Sucre, investigación que se inicio por uno de los delitos contemplados en la Ley especial contra los delitos de informática, en la que el imputado esta por identificar. Decisión que tiene su fundamento en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Notifíquese a la representación Fiscal, a la victima y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Líbrese boletas de notificación y oficio. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Adolescentes
La Secretaria,
Abg. Ana Lucia Marval