REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO : RP01-D-2007-000119
En el día de hoy, CUATRO (04) DE MARZO del año dos mil ocho (2008), siendo las 10:00 de la mañana, constituido el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la sala N°3-A de este Circuito presidido por la ABG. AYSKEL MARTÍNEZ, acompañada por el ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, secretario de sala y el alguacil de sala ciudadano CARLOS GIL, a los fines de la realización de la Audiencia Oral (Plazo Prudencial), en la causa seguida al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previstos en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los niños xxxxxxxxxxxx. Se deja constancia por medio del alguacil de sala, que compareció a la audiencia oral, pautada para el día de hoy: la Defensora Publica ABG. MILDRED GUERRA, el imputado de autos xxxxxxxxxxxxxx Se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y al termino del mismo, siendo las 10:33 de la mañana, se hace constar que compareció el Representante Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público ABG. DANIEL ALVARADO. Se declara abierta la audiencia y se le concede el derecho de palabra a la ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “En virtud de que el adolescente a quien se le inicio la presente investigación, fue individualizado como imputado 24/05/2007 y han transcurrido mas de seis meses desde esa oportunidad, sin que el Ministerio Público, haya dado por concluida la presente investigación, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del COPP, se fije al Ministerio Público, un plazo para que concluya la misma y dicte el acto conclusivo a que hubiera lugar e la presente investigación; así mismo sugiero en virtud del delito imputado en esa fecha, lesiones personales, se fije el plazo mínimo consagrado en la norma antes indicada. Solicito copia simple del acta que se levante”. Es Todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. DANIEL ALVARADO, quien expuso: “solicito a este tribunal, se le conceda al Ministerio Público, un lapso de Treinta (30) días, a los fines de dar finalización a la fase preparatoria o de investigación, bien sea como una formula de solución anticipada o un acto conclusivo. ”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Imputado GREGORIO JOSÉ RODRIGUEZ, quien fue impuesto del precepto constitucional que lo exime en declarar en causa propia, y manifestó: “no deseo declara, me acojo al precepto constitucional.” Es Todo. En este estado este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente observa: Primero: El día 24/05/2007, fue imputado en libertad el adolescente de autos por la representación fiscal, acordando el Juez, su libertad sin restricciones, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en fecha 28/05/2007, no presentando el Ministerio Público hasta este momento ningún acto conclusivo, por lo que la defensa, visto que transcurrió el lapso legal de seis (06) meses, establecido en el artículo 313 del COPP, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, solicito a este despacho la presente audiencia. Segundo: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización de los imputados, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas, visto los pedimentos de las partes este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso solicitado por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, atendiendo a que el delito no es de los calificados como graves y no amerita sanción privativa de la libertad.- Tercero: En materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2 ibidem; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso han pasado Nueve (09) meses, veintisiete (27) días, desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de TREINTA (30) días continuos para que concluya la investigación, por lo que se acoge a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública; igualmente declara con lugar la expedición de las copias simples a las partes y la remisión inmediata de la causa original a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por los razones antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de TREINTA (30) días continuos, a los fines que la representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxx Todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.