REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO : RP01-D-2005-000002
Revisadas las presentes actuaciones seguidas al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXX Este Tribunal observa:
PRIMERO: La presente investigación penal se inició en fecha 02-01-2005, en virtud que funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la urbanización La Llanada, recibiendo llamada radial, mediante la cual les solicitaron le prestaran apoyo a dos funcionarios del mismo cuerpo policial, ya que en el sector en mención se encontraban varios sujetos portando armas de fuego disparando a la comisión policial, siendo detenidos en esa oportunidad el adolescente de autos.
SEGUNDO: Cursan a las presentes actuaciones Acta d investigación penal de fecha 03-01-2005, al folio planilla de objeto remitido N° 04-05 de fecha 03-01-2005; al folio 11 acta de investigación penal de fecha 03-01-2005; al folio 12 inspección N° 013 de fecha 03-01-2005; al folio 14 memorandum N° 010 mediante el cual se deja constancia que el adolescente de marras no registra entradas policiales; al folio 15 y vto al 16 experticia de mecánica y diseño del arman incautada N° 004; al folio; al folio 19 al 20 escrito mediante el cual la fiscal coloca al adolescente de autos a la orden del tribunal y solicita se le imponga de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales B y C del Artículo 582 de la LOPNA; al folio 36 al 45 escrito acusatorio presentado en fecha 12-01-2005.
TERCERO: De la revisión de la causa se observa que el adolescente de autos no compareció a los actos fijados por el Tribunal.
CUARTO: Así mismo se observa que desde que se inició la presente investigación han transcurrido TRES (03) años, DOS (02) meses a la presente fecha, y en virtud que la sanción solicitada por el Representante Fiscal es la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, toda vez que el delito no es de los que amerita como sanción la Privación de la Libertad; Es por lo que es conveniente traer a colación el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas”
Del contenido de la norma señalada se puede observa que en el presente caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, por lo que la prescripción opera a los tres (03) años, los cuales ya expiraron en el caso de marras. En razón de lo cual lo procedente en el presente caso es decretar LA PRESCRICPIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con la norma invocada.
DECISIÓN
Es por todo lo expuesto que éste Tribunal primero de Control de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar la Prescripción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al adolescente: : XXXXXXXXXXXXXXNotifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.