REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RP01-D-2007-000194

En el día de hoy, Tres (03) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), a fin de realizar audiencia de plazo prudencial en la presente causa signada RP01-P-2007-000194, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxx SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Abg. Mildred Guerra E. expuso: “solicito a este tribunal de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le fije al ministerio público un plazo prudencial, para que concluya la investigación de la presente causa y que los mismos fueron individualizados como imputados desde el 13/06/07, toda vez que la representación fiscal no presentó el correspondiente acto conclusivo, solicito se fije como plazo prudencial sea el de 30 días y finalmente solicito copia simple del Acta”. Es Todo.
OPINIÓN FISCAL
“Solicito a este tribunal un plazo de 30 días a los fines de concluir la investigación que a los efectos ha apertura do esta fiscalia, bien sea con una formula de solución anticipada de la conciliación o en su defecto un acto conclusivo”. Es todo. Seguido la Juez instruye a los adolescentes de la importancia, naturaleza y alcance del presente acto explicándole en que consiste, estando estos conformes con lo explicado en este acto. Es todo.-
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes observa:
Primero: El día 13/06/07, los imputados fueron individualizados y presentados ante el Tribunal de Control previo traslado.
Segundo: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. Tercero: En materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual esté involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso han pasado más de seis (06) meses, desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, y una vez escuchado lo manifestado por la defensa pública quien solicita un plazo de 30 días y el plazo solicitado por el ministerio público de 30 días, este Tribunal acuerda fijar un plazo, a los fines de que la partes queden conformes con el plazo para presentar el acto conclusivo por parte del ministerio Público. En el mismo orden de ideas cabe destacar que la presente causa se ventila por el delito de Alteración Del Orden Público, el cual ameritaría como sanción definitiva un año de reglas de conducta e insta a los adolescentes imputados para que dentro de los 30 días siguientes a la presente fecha constaten, a través de su defensa en contenido del acto conclusivo presentado por la representación Fiscal, y así se decide; igualmente se declara con lugar la expedición de las copias simples a las partes y la remisión inmediata de la causa original a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DECISIÓN
Por los razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda fijar un plazo prudencial de TREINTA (30) días, a los fines que la representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida a los ciudadanos xxxxxxxx Venezolano, xxxxxxxxxx, natural de esta ciudad, xxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxx, de oficio estudiante, xxxxxxxxxxx, residenciado en la Urbanización xxxxxxxx Venezolano, de xxxxxxxx, natural de esta ciudad, xxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° xxxxxx, de oficio xxxxxxxxxxxxxx, residenciado xxxxxxxxx de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se les inició averiguación por su presunta participación en los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.