REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000333
ASUNTO : RP01-D-2006-000333

Visto el escrito presentado por la Abg. LISBETH PEROZO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, respectivamente, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en concordancia con el artículo 650 literal “C” ejusdem y del Adolescente en la presente causa seguida al Adolescente: por la presunta participación en uno de los delitos CONTRA LA MORAL, LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio del niño; éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación, se inició fecha 25-11-2002, en virtud denuncia formulada por el padre de la víctima ciudadano, por ante el destacamento policial N° 22 ubicado en la población de Casanay.
SEGUNDO: El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo que el delito objeto de la presente investigación es uno de los delitos CONTRA LA MORAL, LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS y que hasta la fecha no se han podido incorporar nuevos elementos a la presente investigación.
TERCERO: El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo que ha transcurrido más de un año desde que solicitó el sobreseimiento provisional en la presente causa en fecha 26-02-2007, el mismo fue declarado CON LUGAR en fecha 02-03-2007, y no se ha solicitado la reapertura del procedimiento el hecho investigado, lo que procede es solicitar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De la revisión realizada a la causa, puede observarse que riela al folio 1 Cursa al folio 02 Acta de denuncia formulada por el padre de la víctima ciudadano, por ante el destacamento policial N° 22 ubicado en la población de Casanay; al folio 06 inspección ocular S/N de fecha 25-11-2002; al folio 05 acta policial de fecha 25-11-2002; al folio 06 oficio N° 262; al folio 08 auto de inicio; al folio 09 oficio N° 1691 de fecha 10-12-2002; al folio 10 oficio emanado del CICPC; y al folio 10 oficio solicitando resultas del examen médico forense de la víctima.
CUARTO: Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el sobreseimiento definitivo procederá cuando luego de dictado el sobreseimiento provisional y ha transcurrido un año sin que se solicite la reapertura del procedimiento, debe declarase el Sobreseimiento Definitivo, en el presente caso, se evidencia que en fecha 02-03-2007, éste Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional, sin que hasta la presente fecha se haya solicitado la reapertura del procedimiento; caso en el cual, el fiscal del Ministerio Público, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Definitivo, a los fines de la cerrar la presente investigación; Ahora bien, siendo que en el caso de autos, no se acordó la reapertura del procedimiento en tiempo útil, lo procedente es decretar CON LUGAR el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el representante del Ministerio Público y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente: por la presunta participación en uno de los delitos CONTRA LA MORAL, LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio del niño; con fundamento en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al solicitante, a la defensa y a la víctima la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase mediante oficio la presente causa al Archivo central de Adolescentes, una vez que conste en autos la notificación de las partes. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Ayskel Martínez.
La Secretaria,
Abg. Mary Cruz Salmerón