REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000197
ASUNTO : RP01-D-2006-000197

Visto el escrito presentado por la Abg. Lisbeth Perozo, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, respectivamente, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en concordancia con el artículo 650 literal “C” ejusdem y del Adolescente en la presente causa seguida al Adolescente: xxxxxx; por la presunta participación en el delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación, se inició fecha 07-08-2006, funcionarios adscritos al I.A.P.ES, recibieron llamada radia mediante la cual fueron informados que unos ciudadano en la altura del Puente Gómez Rubio de ésta ciudad, se estaban llevando un poste de electricidad.
SEGUNDO: El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo que el delito objeto de la presente investigación es uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal vigente y que hasta la fecha no se han podido incorporar nuevos elementos a la presente investigación.
TERCERO: El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo que ha transcurrido más de un año desde que solicitó el sobreseimiento provisional en la presente causa el mismo fue declarado CON LUGAR en fecha 01-03-2007 y no se ha solicitado la reapertura del procedimiento el hecho investigado, lo que procede es solicitar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: De la revisión realizada a la causa, puede observarse que se realizaron las siguientes actuaciones durante la investigación: cursa al folio 02, Acta policial; al folio 11 y vto acta de inspección N° 2144 de fecha 08-08-2006; al folio 16 acta de inspección N° 2145 de fecha 08-08-206; al folio 17 experticia de avalúo real N° 102 de fecha 08-08-2006.
QUINTO: Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el sobreseimiento definitivo procederá cuando luego de dictado el sobreseimiento provisional y ha transcurrido un año sin que se solicite la reapertura del procedimiento, debe declarase el Sobreseimiento Definitivo, en el presente caso, se evidencia que en fecha 03-03-2007, éste Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional, sin que hasta la presente fecha se haya solicitado la reapertura del procedimiento; caso en el cual, el fiscal del Ministerio Público, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Definitivo, a los fines de la cerrar la presente investigación; Ahora bien, siendo que en el caso de autos, no se acordó la reapertura del procedimiento en tiempo útil, lo procedente es decretar CON LUGAR el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el representante del Ministerio Público y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente: xxxxx; por la presunta participación en el delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; con fundamento en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al solicitante, a la defensa y a la víctima la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase mediante oficio la presente causa al Archivo Judicial, una vez que conste en autos la notificación de las partes. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Ayskel Martínez.
La Secretaria,
Abg. Mary Cruz Salmerón