REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO: RP01-D-2007-000163

Visto el escrito presentado por la Abg. DANIEL ALVARADO, en su condición de Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida a la Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le iniciara la presente causa por uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente en perjuicio de YURIS ANDREDINA ACOSTA AROCHA; Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación, se inició en virtud que en fecha 25-03-2007, la ciudadana YURIS ANDREDINA ACOSTA AROCHA formuló denuncia contra el adolescente de autos, por ante el I.A.P.ES, manifestando que la referido adolescente, había golpeado a su menor hija con los puños.
SEGUNDO: El Representante del Ministerio Público, presentó como pruebas recabadas durante la investigación las siguientes: 1.- acta de denuncia de fecha 25-03-2007, cursante a los folios y 41 de las presentes actuaciones; 2.- Acta de Entrevista de la ciudadana MIVERVIS MARGARITA SALAZAR, cursante al folio 8; Acta de entrevista de la ciudadana IRAIDA GEORGINA SÁNCHEZ VALERIO, cursante al folio 10; Acta De entrevista de la ciudadana SOLANGE DEL VALLE GÓMEZ NARVÁEZ, cursante al folio 12, y Oficio N° 19F06-1C-0274-08 de fecha 20-02-2008 cursante al folio 65.
TERCERO: El Representante del Ministerio Público solicita se aplique lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° por cuanto considera que lo actuado es insuficiente y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; es por lo que de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del COPP, solicita el Sobreseimiento Provisional en la presente causa.
CUARTO: Establece el literal “E” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
"… solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el Sobreseimiento Provisional procederá cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos que con suficiencia permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un hecho punible pese a las sospechas de que el mismo es el autor o ha participado en la perpetración del hecho investigado, pero no ha sido posible la consecución o la acumulación de suficientes elementos que la vinculen con certeza al hecho; caso en el cual, el fiscal del Ministerio Público, finalizada la investigación, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Provisional, a los fines de la continuación de la investigación; Ahora bien, siendo que en el caso de autos, ha ocurrido de ésta manera, lo procedente es decretar con lugar el sobreseimiento provisional solicitado por la representante del Ministerio Público y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Sobreseimiento Provisional, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le iniciara la presente causa por uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente en perjuicio de YURIS ANDREDINA ACOSTA AROCHA; con fundamento en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.