REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO: RP01-D-2008-000034
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito suscrito por los Abg. DAYANA FRANK y HENRY APONTE, en su carácter de Defensores Privados de los adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue la presente investigación por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 del Código penal vigente, Este Tribunal observa:
PRIMERO: Cursa a los folios 45 y su vuelto solicitud de la defensa en el sentido que se les imponga a sus auspiciados de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que los mismos tiene arraigo en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
SEGUNDO: que la mencionada audiencia se ha diferido en reiteradas oportunidades por causas no imputables a los acusados.
TERCERO: Que los acusados se encuentran detenidos desde el 22-01-2008.
CUARTO: Que los acusados tienen acreditado su arraigo en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, en la dirección señalada por los mencionados adolescentes en la audiencia de presentación y por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.
QUINTO: Que a juicio de quien suscribe no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador referido al peligro de fuga, obstaculización de las pruebas o peligro para la víctima y testigos, ya que los adolescentes de autos y sus familiares no cuentan con recursos económicos suficientes para abandonar el país, por lo que no puede penalizarse su situación de pobreza.
SEXTO: Que en el sistema penal acusatorio el Principio de la Libertad Personal es la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción, tal y como lo señala el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: Que mal pueden los adolescentes de autos, obstaculizar las pruebas ya que las mismas ya han sido recabadas por el Ministerio Público en la Fase de Investigación, ya se encuentran consignadas en las actas procesales y serán promovidas en la audiencia preliminar.
OCTAVO: En el mismo sentido cabe destacar que los adolescentes de autos se encuentran plenamente identificados, no existiendo ninguna duda respecto a u ubicación, dirección, ocupación, números de cédula de identidad, por lo que tampoco se configura el supuesto contenido en el artículo 558 de la LOPNA, que establece la Detención para su identificación, por lo que a juicio de quien decide en éstos momentos la situación de los adolescentes ha cambiado ya que se encuentran plenamente individualizados y existe por ende otros mecanismos menos gravosos para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas es por lo que éste Tribunal Primero de Control de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa y en consecuencia, acuerda IMPONER a los adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy en consecuencia se acuerda sustituir la Detención Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 23-01-2008, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistirá en presentar Un fiador cada uno de los adolescentes de autos, que acrediten ingresos iguales o superiores a las cincuenta (50) unidades Tributarias y constancia de Residencia en la Ciudad de Cumaná.