REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO: RP01-D-2007-000232

AUTO ORDENANDO L A APERTUARA A JUICIO ORAL Y RESERVADO

Previa Audiencia Preliminar realizada en fecha, DIEZ (10) DE MARZO de dos mil ocho (2008), en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le sigue la presente causa por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem., en perjuicio de EDWIN MANUEL GUEVARA SALAYA (Occiso).
PUNTO PREVIO

Por cuanto el Abg. CARLOS ZERPA, se excusó de seguir conociendo la presente causa, el mismo asoció a la defensa al Abg. LUÍS ORTÍZ, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.-
ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 24/08/2007, que riela a los folios 89 al 101, ambos inclusive, presentado en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx: sucre ndo de manera precisa, clara y circunstanciada los hechos que motivaron la por HOCIDIO CALIFIADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVAesente investigación, los cuales se suscitaron en el barrio los Molinos de esta ciudad, así coo los fundamentos de derecho; ratificando así mismo en su exposición todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, a saber, declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas para su lectura; en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 570 literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, es decir, la imposición de la privación de libertad, por el lapso de cinco años, en el auto de enjuiciamiento, para garantizar su comparecencia del imputado; En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F”de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se acusa al adolescente es de los que va en contra de la vida de las personas como lo es Homicidio Calificado cometido con alevosía en grado de Complicidad Correspectiva y por ser uno de los delitos que amerita la privación de libertad. Solicito la privación preventiva de libertad del adolescente. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra del imputado. Solicito la admisión del escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos exigidos de ley. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
OPINIÓN DE LA VÍCTIMA
“El todo lo que esta diciendo es mentira, él nunca ha trabajado, él casi nos mató en una oportunidad a mi y a mi esposo y estoy de acuerdo con la acusación fiscal.
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

La Juez procedió a imponer al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “Yo me encontraba trabajando en una casa del barrio Los Molinos con unas personas que eran enemigos de la victima, en ese momento yo fui a guardar unas cabillas, en ese momento venia la victima disparándole a todo el mundo, me meto para la casa y la señora me denuncia porque yo le había dicho en una oportunidad que recogiera a su hijo que se lo iban a matar, salgo de la casa, no podía pasar de un barrio al otro porque él se la mantenía disparándole a todas las personas y él agarró a un muchacho sano y le disparó en la cara y lo dejó ciego, y a otro le machucó la cabeza, ciudadana Juez yo no tengo nada que ver allí, nunca he tenido un arma en las manos. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En primer lugar, ratifico el escrito que oportunamente ésta defensa presentó en contra de la acusación de la vindicta pública y en relación a ello se solicita la no admisión de la acusación, por considerar la defensa que se vulnera el artículo 326 en sus numerales 2, 3, y 5 del COPP, en concordancia con el artículo 570 de la LOPNA, el escrito acusatorio no se subsumen con la investigación realizada, por ende la acusación fiscal adolece de tal requisito. Se establece que las heridas proporcionadas al hoy occiso, es decir la victima y el tirador estaban en un mismo plano, a menos de un metro de distancia. Considera esta defensa que los elementos probatorios son insuficientes a los fines de aperturar un juicio oral y público, ya que no existen. No son pertinentes los medios de pruebas ofrecidos, ya que ofrece varias testimoniales y experticias en las cuales se establecen los nombres y direcciones, pero no se señala la pertinencia y la necesidad de los mismos en un eventual juicio oral y público, motivo por el cual solicito se vulnera el numeral 5° del artículo 326 del COPP, en concordancia con el artículo 570 de la LOPNA.. Solicito sea desestimado totalmente la acusación fiscal y solicito el sobreseimiento de la causa. En cuanto a la calificación jurídica, observa la defensa que los preceptos jurídicos aplicables es el artículo 426 ordinal 1° del Código Penal, Se opone esta defensa la sanción de cinco años y reitera y conmina al Ministerio Público a modificar la sanción, ya que existe un grado de complicidad correspectiva. Solicita la privación preventiva, la defensa se opone ello. Si estamos en presencia de un delito que tiene un grado de complicidad correspectiva, si no ha vulnerado las presentaciones de mi defendido, no puede entonces de aperturarse un juicio oral, no pude el tribunal privarlo, ya que se estaría vulnerando el principio de afirmación de libertad, ya que mi defendido se ha presentado por más de seis meses, proporcionó al Juzgado su nuevo domicilio, pido se revisen los libros llevados por el Alguacilazgo. Solicito se mantenga la Medida cautelar de presentaciones, en caso de aperturarse el Juicio oral y público. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos se opone esta defensa, por considerarlas impertinentes e innecesarias. En caso de que el Tribunal las admita, las hago mía, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Solicito se admita los testigos mencionados en el escrito presentado por la defensa, por ser útiles, pertinentes y necesarios y porque son testigos presenciales y dan fe de cómo ocurrieron los hechos. Solicito copia simple del acta que en esta audiencia se levante. Es todo”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, oído a la representante de la victima, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado GILBERTH RAFAEL RAMOS ANDRADE: venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.979.458, sin oficio definido, soltero, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 10/10/1989, hijo de Yusmelis Andrade y Gilberto Ramos; residenciado en la O.C.V. La Gran Familia, Vía Autopista Antonio José de sucre, cerca de la chivera de “Boby” de esta ciudad, Cumaná Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem., en perjuicio de EDWIN MANUEL GUEVARA SALAYA (Occiso), por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, a saber. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así como por la defensa, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio. En cuanto a la solicitud de la representación fiscal de que se decrete Privación Judicial Preventiva de libertad. Se niega la misma, en virtud que en fecha 15-08-2007, este Tribunal dicto decisión cursante a los folios 78 al 86, mediante la cual impuso al adolescente de autos de la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal G, del artículo 582 de la LOPNA, así como de presentaciones periódicas por ante la unidad de Alguacilazgo, las cuales se han cumplido, así mismo el adolescente ha comparecido a la presente audiencia previa su citación, sin ser necesaria su ubicación y traslado, menos aun ordenar su captura, por lo que a juicio de quien decide, no se encuentran llenos los extremos de los artículos 558 y 559 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, así mismo a juicio de quien decide debe prevalecer el principio de libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 548 de la LOPNA y así se decide.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo.
CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad recaída sobre el acusado, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, desestimando así la solicitud del Ministerio Público.
QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Reservado en contra del acusado GILBERTH RAFAEL RAMOS ANDRADE: venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.979.458, sin oficio definido, soltero, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 10/10/1989, hijo de Yusmelis Andrade y Gilberto Ramos; residenciado en la O.C.V. La Gran Familia, Vía Autopista Antonio José de sucre, cerca de la chivera de “Boby” de esta ciudad, Cumaná Estado Sucre. , a quien se le sigue la presente causa por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem., en perjuicio de EDWIN MANUEL GUEVARA SALAYA (Occiso). SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal.